REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010165
ASUNTO : BJ01-X-2011-000011
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 01 de Agosto de 2.011, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2006-010165, instruida con motivo de la Solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano RAMJUST DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Me INHIBO en la presente causa signada con la Nomenclatura BP01-P-2006-010165, en virtud de que en fecha 25 de Noviembre de 2010 decreté Sin Lugar la solicitud del ciudadano RAMJUST DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.506.280, sobre la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2011 la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, mediante Recurso Ordinario ejercido por el solicitante, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por esta instancia de control, de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en dicha sentencia que se pronunciara otro tribunal de control de esta misma Jurisdicción; razón por la cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal..…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber dictado en fecha 25 de Noviembre de 2010, decisión en la cual se decretó Sin Lugar la solicitud del ciudadano RAMJUST DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, sobre la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que en fecha 18 de Julio de 2011 esta Corte de Apelaciones mediante Recurso Ordinario ejercido por el solicitante, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por esa instancia de control, de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en dicha sentencia que se pronunciara otro tribunal de control de esta misma Jurisdicción, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en la solicitud de entrega de Vehículo hecha por el Ciudadano: RAMJUST DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CBG/Betzaida.
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