REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2010-000026
ASUNTO : BG01-X-2011-000003
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Vista la inhibición planteada en fecha 16 de Agosto de 2011, por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto de la revisión de la presente causa contentiva de Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido) en contra del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el Abogado TRINO MOISES ODREMAN, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante en el asunto principal BP01-P-2009-003808 y en el asunto BK01-X-20110-000062, a los efectos de la intimación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y en virtud de que cursa por ante esta Instancia Superior Recusación Nº BG01-X-2010-000040 interpuesta en mi contra por los Apoderados Judiciales de la mencionada ciudadana, Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, es por lo que considero procedente INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados. A tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
La inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 8º…“Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que cursa ante esta Instancia Superior Recusación Nº BG01-X-2010-000040 interpuesta en su contra, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, la cual se relaciona con la Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido) interpuesto por el Abg. TRINO MOISES ODREMAN, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante en el asunto principal BP01-P-2009-003808 y en el asunto BK01-X-20110-000062, a los efectos de la intimación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, motivo por la cual considera estar incurso en casual de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, también destaca esta Superioridad que el 18 de agosto del año que discurre, con ponencia de la Jueza Superior Temporal Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR la recusación que ha servido de soporte al Juez inhibido. Decisión tomada en los términos siguientes:
“…Con relación a la causal invocada en la presente incidencia, de la revisión de las actuaciones realizadas por parte de los Jueces superiores recusados Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en la Acción de Amparo signada con la nomenclatura BP01-O-2010-000017, no se desprende elemento de convicción alguno que acredite o demuestre que ha sido afectada la imparcialidad de los recusados en el ejercicio de sus funciones, no encontrándose incursos los Jueces superiores recusados Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en la causal de recusación invocada y contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.”
“Por las consideraciones y fundamentos anteriormente esgrimidos, se Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores Privados y Apoderados Judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de los ciudadanos CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y MAGALY BRADY URBAEZ, Jueces titulares integrantes de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86, numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante, no se hace pronunciamiento respecto a la Abogada Gilda Mata Cariaco, por cuanto ya no es miembro de esta Alzada...-“
En base a lo anterior y como quiera que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es menester concluir que la presente inhibición deberá ser declarada SIN LUGAR por cuanto el fundamento que sirvió de base para el inhibido fue la recusación referida, que, al ser declarada SIN LUGAR conduce a la declaratoria de la misma naturaleza de la presente, por no estar demostrada la causal alegada y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho Decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de Agosto de 2011, por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESNERLAIDA J REYES
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