REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000693
ASUNTO : BK01-X-2011-000017


PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 29 de Julio de 2.011, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2007-000693, instruida en contra de los acusados: ANDERSON JESUS MARIN, ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, toda vez que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales, y una vez reincorporada se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-000693, seguida contra de los acusados ANDERSON JESUS MARIN, ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, en perjuicio del niño ANTONI YUBER LEIVA GONZALEZ (OCISSO), se evidencia que quien suscribe, emitió opinión como Jueza Superiora Temporal en la Sentencia Definitiva dictada el 26 de julio de (2011) por la Corte de Apelaciones Accidental Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se decidió lo siguiente: “…. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 Ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban el acusado de autos DEIVI ENDERSON CHATEAUX ROCCA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado….”. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Jueza Superiora Temporal de la Corte de apelaciones Accidental Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión en la Sentencia Definitiva dictada el 26 de Julio de 2011, motivos por lo cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los acusados ANDERSON JESUS MARIN, ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ


MBU/Betzaida.