REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000064
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DEREMI LUGO ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente al beneficio de régimen abierto al mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, EIRA GONZALEZ…procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano DEMERI LUGO ORTEGA…comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…a los fines de interponer formal recurso de apelación en contra la decisión dictada por este Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil once (2.011), mediante la cual se Negó por Improcedente el beneficio de régimen abierto a nuestro defendido, apelación esta que formulamos y fundamentamos en los términos siguientes:…para la fecha de celebración de la audiencia de marras habían transcurrido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desde el último cómputo…ya nuestro defendido había cumplido sin tomar en cuenta las eventuales redenciones, más de dos años de condena adicionales y a demás de las resultas de la evaluación Piso-Social había sido ratificada íntegramente confirmándose la opinión favorable…las profesionales que practicaron la evaluación Psico-Social, de nuestro defendido expusieron a viva voz que el mismo se encuentra perfectamente apto para proceder a la reinserción social y en consecuencia emitieron opinión favorable. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República…
…uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad…se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas…el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta…
…la Aquo esgrime como sustento de su decisión las previsiones del artículo 64.A y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…los profesionales evaluadores solo se circunscriben a emitir una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena previo estudio psico-social, por ello en el caso de marras esta opinión evidentemente avala la posibilidad del otorgamiento del beneficio Régimen Abierto, tomando en consideración los baremos propios de su experticia.
…consideramos que corresponde inequívocamente a los Jueces de la República en materia penal velar por la progresividad de los derechos consagrados en nuestra norma fundamental…resulta evidente que todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestra norma penal adjetiva se encuentran satisfechos con creses por lo cual la negativa por parte del Aquo de otorgar a nuestro defendido el beneficio de Régimen Abierto, resulta altamente injusto y desapegado a las normas jurídicas comentadas precedentemente, en consecuencia ratificamos en este acto la interposición formal del Recurso de Apelación…
…repromueve para que sean evacuadas como medios de prueba y sustento del presente recurso:
1.- La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución…de fecha tres (03) de Mayo de 2011…
2.- Todos y cada uno de los folios contentivos de la presente causa, de lo cuales se evidencia que nuestro auspiciado ha cumplido en exceso con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro norma penal adjetiva en su artículo 500.
PETITORIO
…Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como solicito sea anulada la Sentencia aquí recurrida, y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se otorgue a nuestro defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. NANCY COROMOTO MONSALVE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución…con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
…EL REFERIDO Juez de Ejecución en su auto argumento para su negativa que los artículos 64, literal “a” y 65 de la Ley de reforma parcial de la ley de Régimen Penitenciario…
…se evidencia que además del cumplimiento por parte del penado de autos de al menos la cuarta parte de l(sic) pena, para optar al Régimen Abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el articulo(sic) 501 del C.O.P.P y además debe el penado tener el trabajo asegurado tal y como lo establece el articulo 68 de la ley de Régimen Penitenciario.
Criterio este del cual esta representante legal no se aparta y considera que se debe aplicar de esa manera. No descartándose para el penado la posibilidad de ser reevaluado futuramente. La juzgadora decide conforme al criterio antes explanado considerando que debe ser un requisito para el otorgamiento o no del beneficio decidiendo de esta manera aun cuando el tiempo de solicitud se extendía cada día sin obtener decisión alguna.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como prueba documental el contenido de la decisión de fecha 03-05-2011…así como las actas y autos contenidos en el Expediente BP01-P-2006-003326…
DEL PETITUM
…esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada declare CONFORME A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS AMILCAR AQUINO TORRES Y EIRA GONZALEZ, mediante el cual impugna la decisión…en la cual se Negó por improcedente la Fórmula Alternativo de Cumplimiento de Pena correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto el cual opta el penado DEMERI LUGO ORTEGA…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por cuanto en audiencia celebrada el día Cinco (05) de Abril de (2011), en la presente causa seguida al Ciudadano DEMERI LUGO ORTEGA, convocada por este Tribunal a los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la evaluación Psico-Social ordenada al penado al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual arrojó como resultado que el equipo evaluador emite opinión favorable; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 08 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado mediante sentencia definitiva a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima REINIER RAMOS RUIZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del Orden Público, estableciéndose que aún le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 08 de Agosto de 2019, a las 12:00 horas del mediodía. Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió una cuarta parte de la condena impuesta la cual cumplió en fecha 08-02-2009, optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.


Recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Favorable, con base a lo siguiente: Capacidad para acatar normas y Apoyo Social Significativo.

En este sentido, los artículos 64, literal “a”, y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, se establecen como Fórmulas de Cumplimiento de las Penas, el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; sobre éste particular, riela en la causa en la pieza No. 16, folios 60, 61 y 62, RESEÑA PSICOLOGICA , donde se expone: “ En relación al hecho punible argumenta que su error fue permitir que otro sujeto mantuviera un arma en el vehiculo de su propiedad, por lo que solo asume el delito de Ocultamiento de arma, manifestando su parte de responsabilidad en el suceso, reflexionando sobre las consecuencias de lo ocurrido, vinculándose a la situación transgresora por poseer para ese entonces inmadurez emocional por escaso discernimiento al momento de escoger sus amistades y mal empleo de los recursos internos en la solución de problemas y toma de decisiones”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora y observando lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en los artículos supra señalados y no existiendo pronunciamiento alguno con respecto al sentido de responsabilidad adecuado que debe mantener el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA , en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de REGIMEN ABIERTO conforme a lo manifestado por los especialistas en el área de evaluación psicológica al no manifestarse el sentido de responsabilidad en la conducta del penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual opta el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, conforme a lo manifestado por los especialistas en el área de evaluación psicológica al no manifestarse el sentido de responsabilidad en la conducta del penado. Se acuerda imponer del contenido de la presente resolución, al referido penado para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de Confianza…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DEREMI LUGO ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente al beneficio de régimen abierto al mencionado ciudadano, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Como única denuncia señalan los impugnantes que la decisión hoy objeto de estudio resulta desapegada a las normas jurídicas, toda vez que el penado cumple con los extremos de los artículos 272 de la Carta Magna y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo conducente era acordar el beneficio solicitado.

Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 03 de mayo de 2011, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al penado de autos.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del acusado DEMERI LUGO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los artículos 86.1, 80 y 84.2 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima REINER RAMOS RUIZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del orden público.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 2011 y se dicte la decisión a que haya lugar.

El 03 de mayo de 2011, fue dictada la decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual optaba el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, conforme a lo manifestado por los especialistas en el área de evaluación psicológica al no manifestarse el sentido de responsabilidad en la conducta del penado.

Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, considera necesario traer a colación un extracto de la decisión emanada por la a quo, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“...Recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Favorable, con base a lo siguiente: Capacidad para acatar normas y Apoyo Social Significativo.

En este sentido, los artículos 64, literal “a”, y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, se establecen como Fórmulas de Cumplimiento de las Penas, el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; sobre éste particular, riela en la causa en la pieza No. 16, folios 60, 61 y 62, RESEÑA PSICOLOGICA , donde se expone: “ En relación al hecho punible argumenta que su error fue permitir que otro sujeto mantuviera un arma en el vehiculo de su propiedad, por lo que solo asume el delito de Ocultamiento de arma, manifestando su parte de responsabilidad en el suceso, reflexionando sobre las consecuencias de lo ocurrido, vinculándose a la situación transgresora por poseer para ese entonces inmadurez emocional por escaso discernimiento al momento de escoger sus amistades y mal empleo de los recursos internos en la solución de problemas y toma de decisiones”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora y observando lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en los artículos supra señalados y no existiendo pronunciamiento alguno con respecto al sentido de responsabilidad adecuado que debe mantener el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA , en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de REGIMEN ABIERTO conforme a lo manifestado por los especialistas en el área de evaluación psicológica al no manifestarse el sentido de responsabilidad en la conducta del penado. Y así se decide...” (Sic)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 27/07/2007, Expediente C07-0089, Sentencia Nº 421, dejó sentado lo siguiente:

“...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia...” (Sic)

De lo antes expuesto, podemos apreciar que la negativa al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual aspiraba el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, se encuentra fundamentada en los artículos 64, literal “a”, y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 64.
Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a) El destino a establecimientos abiertos;
b) El trabajo fuera del establecimiento, y
c) La libertad condicional.

Artículo 65.
El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…” (Sic) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente BP01-P-2006-003326, se pudo constatar que el ciudadano DEMERI LUGO ORTEGA, no cumple a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el informe psico-social practicado por los especialistas al ut supra mencionado, no se hizo alusión al sentido de responsabilidad que debía mostrar el penado que opta al beneficio de régimen abierto al cual hace referencia el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por su parte el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros para rechazar la solicitud del régimen abierto de la manera siguiente:

“...El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior...” (Sic) (Negritas de esta Superioridad)

Esta Instancia Superior, en base a lo anteriormente expuesto, observa que la Juez a quo, no violó ninguna disposición legal, ya que en esta etapa del proceso el juez debe verificar si las condiciones para el otorgamiento de algún beneficio se encuentran dadas o no, y en el caso objeto de revisión no estaban dadas las condiciones necesarias y por ende no debía dar la libertad anticipada, por lo tanto no se puede considerar lo sucedido como violación de alguna garantía constitucional o legal, considerando que la juez de ejecución sólo dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Establecido todo lo anterior, no puede ser considerado como “gravamen irreparable”, ni mucho menos que se haya ocasionado un daño al penado, con el hecho de que el a quo negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente al beneficio de régimen abierto al mencionado ciudadano, aunado a que con el transcurrir del tiempo se le abre la posibilidad al penado de solicitar el beneficio o fórmula correspondiente, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación no es de las llamadas irrepetibles o imposibles de reparar.

Por tanto, en criterio de quienes aquí decidimos no asiste la razón a los impugnantes por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante en base al principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado, ORDENA al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a solicitar una ampliación del informe psico-social en cuanto a que los especialistas se pronuncien con respecto al sentido de responsabilidad del penado DEMERI LUGO ORTEGA, al cual se refiere el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y una vez cumplido, convocar a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente decidir sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, debiendo dar cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y EIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEREMI LUGO ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente al beneficio de régimen abierto al mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente al beneficio de régimen abierto al ciudadano DEREMI LUGO ORTEGA. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a solicitar una ampliación del informe psico-social en cuanto a que los especialistas se pronuncien con respecto al sentido de responsabilidad del penado DEMERI LUGO ORTEGA, al cual se refiere el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y una vez cumplido, convocar a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente decidir sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-