REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000104
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 06 de octubre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en favor de los mencionados ciudadanos, alegando falta de motivación y violación de derechos Constitucionales y legales y un presunto gravamen irreparable.
Dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Quien suscribe: Germán Rafael Quijada Mercado… actuando como defensor de confianza de los ciudadanos presuntos encausados:
Sargento Mayor de tercera (GNB) RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS…
Sargento Primero (GNB) HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL…
Acudo respetuosamente ante ustedes, para exponer y solicitar previa la valoración de los elementos que se presentan, sean tutelados efectivamente los derechos fundamentales relativos a la libertad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al derecho a la defensa de mis patrocinados…
… en armonía con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión le causó un gravamen irreparable a mis patrocinados. Con fundamento además en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 de la mencionada norma adjetiva penal, ocurro ante su competente autoridad, para interponer Recurso de Apelación contra la decisión de este Juzgado 1º de Control, del 06/1/2010; tomando en cuenta que nos dimos formalmente por notificados en data 01/12/2010; interposición que hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: Se denuncia la existencia de graves vicios procesales en el presente juicio, los cuales lesionan el orden público constitucional, de manera flagrante, se ha violentado la Carta Magna, así:
… El caso correspondió investigar inicialmente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de El Tigre, Estado Anzoátegui y a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual luego de varios años, imputó a mis patrocinados por los mencionados presuntos ilícitos, en el año 2005, sin que éstos contaran con la presencia de su abogado defensor debidamente juramentado, lo cual violenta el orden público constitucional, tal como consta en autos.
De manera inexorable continuó avanzando el tiempo en este caso, y fue en fecha 30 de Abril de 2009, que el Ministerio Público, formalizó acusación en contra de mis patrocinados, por los presuntos ilícitos de: privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio…
… En fecha 07 de Diciembre de 2005, compareció previamente citado, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, encargada inicialmente de la investigación, el ciudadano encausado HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL… sin estar asistido en ese acto por ningún abogado defensor debidamente juramentado; a mi representado se le realizó, según el Ministerio Público el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, sindicándole de manera detallada de la comisión del delito de privación ilegítima de libertad de SIMÓN LEÓN GARCÍA. Dicho acto relajó totalmente las garantías y derechos esenciales del ser humano; no se le impuso del precepto constitucional, en dicha instancia le precalificaron los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso de funciones y violación de domicilio, en virtud del hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2004.
La anterior defensora privada de los encausados, solicitó formalmente diversas diligencias de investigación, sobre dichos pedimentos, nunca tuvo oportuna respuesta por parte de la vindicta pública, hecho que genera la nulidad absoluta de todo el proceso de investigación, por causar indefensión a los encausados.
De igual manera Ciudadanos Magistrados al verificar con detenimiento la tercera pieza de la causa principal del expediente Nº BP11-P-2009-000965, se ha podido constatar que, luego de la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio fiscal, en data 30 de abril de 2009… se procedió a fijar oportunidad para realizar el acto de audiencia preliminar, y no se cumplió con el acto de citación formal de los encausados, es decir, ninguno de los funcionarios señalados en este expediente, quienes estaban plenamente identificados en esta causa… Pues bien, ninguno de los mencionados funcionarios jamás tuvieron conocimiento de la oportunidad de llevarse a efecto dicho evento de importantísima trascendencia jurídica de Audiencia Preliminar. Al verificar con detenimiento el contenido de los (folios 191 al 241 de la tercera pieza del expediente), se verifica que mis patrocinados encausados nunca fueron debidamente citados ni convocados, ni mucho menos informados de manera oportuna, para comparecer a este digno despacho para la Audiencia Preliminar. Ninguna de las boletas de citación de los presuntos imputados existentes en dichos folios, contienen las firmas de los mencionados funcionarios, ni expresan de manera formal el recibido, del lugar, la fecha y la hora de haberse practicado de manera positiva las mencionadas citaciones, lo cual afecta el derecho a la defensa de mis prohijados. Lo cual incluso los deja en evidente estado de indefensión por cuanto ni siquiera se les permitió desplegar las atribuciones que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para enervar la acusación fiscal; reitero que se les dejó absolutamente indefensos.
… En esa ocasión de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, la abogada PETRA ORENSE DE LUGO, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, sin que la Fiscalía del Ministerio Público lo hubiese solicitado previamente, acordó unilateralmente Librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los presuntos imputados funcionarios Sargento Mayor de Tercera (GNB) RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y el Sargento Primero (GNB) HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, a las partes incomparecientes”, pero nunca se emitieron las mencionadas boletas de notificación (sic) a los encausados, ni a la defensa técnica, ni siquiera a la fiscalía del ministerio público, sobre lo dictaminado en dicho acto procesal, por supuesto que no constan las resultas de las mencionadas boletas de notificaciones inexistentes en el expediente. Dicho acto abusivo lesionó de manera flagrante el derecho a la libertad personal, la tutela judicial eficaz, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la defensa de mis prohijados, consecuencialmente se afectó el orden público, creando indefensión a los procesados en el expediente, acto inconvalidable.
Sobre este tópico afirma la defensa técnica que fueron violentados además de los artículos 7, 19, 26, 44 y 49 de la Carta Magna, el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mentadas órdenes de Captura, fueron emitidas arbitrariamente sin haber sido solicitadas previamente por el Ministerio Fiscal. No hubo notificación de dicha actuación a ninguna de las partes cercenándoles la impugnación de dicho dictamen. Tampoco existen en el caso circunstancias de flagrancia, por parte de los encausados. Ni hubo rebeldía, ni contumacia pues simplemente nunca fueron citados formalmente para acudir a dicho acto judicial de la Audiencia Preliminar. No estamos en presencia de hechos ilícitos que merezcan penas privativas de libertad en el caso, aunado al hecho cierto que para el día 25 de mayo de 2010, se había configurado la extinción de la presunta acción penal en este caso iniciado en fecha 11/12/2004 por el presunto –y siempre negado por la defensa—ilícito de privación ilegítima de libertad. No existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mis defendidos en los hechos punibles ventilados. Ni se acreditó por ningún medio la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.
Lamentablemente observa esta defensa técnica privada penal, que no existe, ni riela en autos del caso Auto de privación judicial preventiva de libertad, debidamente motivado ni fundamentado por la Jueza de Control para esa época, la ciudadana abogada PETRA ORENSE DE LUGO, al verificar el contenido de los folios (242 al 247 de la tercera pieza del expediente), nos cercioramos que no existe ninguna decisión fundada en derecho para privar de libertad a mis defendidos, no contiene los datos personales de los encausados, ni la enunciación sucinta del hecho que se les atribuye, tampoco expresa la Juzgadora cual es la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrían los presupuestos de los artículos 251 o 252 de la norma adjetiva penal, se relajó la garantía constitucional del in dubio pro reo. Tampoco se formalizaron las citas de las disposiciones legales aplicables en este caso. Mucho menos se formalizó ni se practicaron las notificaciones a las partes sobre dicho acto procesal; violentando totalmente el orden público constitucional y el derecho a la defensa en juicio a estos funcionarios a quienes patrocino. No consta la ratificación del auto de privación de libertad. Es doctrina constitucional vinculante el hecho que no pueden presumirse el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si no constan en autos debidamente practicadas las citaciones de los encausados.
Se debe apuntar además que no podían ser decretadas estas gravísimas medidas coercitivas en contra de mis patrocinados, sin efectuar la debida resolución y motivación judicial, reiteramos que se les violentó además a los encausados, el derecho a la defensa al cercenarles el derecho a recurrir de dicha actuación jurisdiccional. Se les privó totalmente a las partes del derecho de conocer las razones que justificaban dicha medida judicial preventiva privativa de libertad. Estas órdenes de aprehensión resultaron en una imposición arbitraria, por cuanto no se expresó de manera suficiente y razonada los motivos y no se cumplieron los extremos legales para dictaminar tan grave decisión.
… De igual manera ese mismo día 06 de septiembre de 2010, se solicitó al Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; con base en la existencia de la prescripción judicial sobrevenida, como causa de extinción de la acción penal por caducidad en este caso, por cuanto ya han transcurrido suficientemente casi SIETE (07) AÑOS, desde el inicio del proceso, el día 11/12/2004, sin culpa de mis defendidos, y no existiendo sentencia definitivamente firme en contra de mis prohijados. Con vista en la pérdida del derecho a la persecución penal por parte del Ministerio Fiscal y ocurrido el fenecimiento del ius puniendo, por haberse extinguido la acción penal, se solicitó decretar formalmente la extinción de la acción penal y consecuencialmente se dictase el sobreseimiento de al presente causa, seguida a mis patrocinados los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera (GNB) RAFEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y el Sargento Primero (GNB) HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, conforme las previsiones del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el dispositivo del artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Hasta el día de hoy no existe ninguna respuesta sobre esta petición.
.. la ciudadana Jueza declaró sin lugar la petición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de los encausados, partiendo de premisas falsas.
Todas las solicitudes se fundamentaron dentro del marco de nuestro sistema socialista de derecho y de justicia, en normas constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los justiciables, con base en el debido proceso legal, la celeridad, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta; igualmente amparados en el derecho a la libertad personal de los encausados…
…En este expediente no se ha permitido a los encausados Sargento Mayor de Tercera (GNB) RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y el Sargento Primero (GNB) HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, ejercitar ampliamente el derecho a la defensa, ni se le ha garantizado la tutela judicial efectiva en ninguno de sus tres aspectos del procedimiento; el acceso a la justicia, el proceso debido; y el derecho a recurrir de las sentencias proferidas por la Jueza, conforme al procedimiento previamente establecido. Tal como consta a los autos de la causa. Lamentablemente no se garantizó el derecho a la defensa, convirtiendo este proceso casi en un “sumario” rememorando épocas del proceso penal inquisitivo ya extinto. Se ha causado indefensión a los encausados, es vital dejar expresa constancia que en dicho Juzgado ha sido misión imposible acceder al físico del mencionado expediente, se efectuaron diversas peticiones, a las cuales no se les ha dado respuesta célere, por tanto han sido ratificadas en diversas oportunidades; hubo flagrante violación del derecho de petición, lo cual lesiona el derecho al contradictorio. Todo lo anteriormente denunciado acarrea la nulidad de todo lo actuado, conforme a las previsiones de los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto anteriormente permite constatar y señalar de manera expresa la violación de normas de orden público constitucional y simultáneamente la contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Denunciamos formalmente Falta de Motivación del Auto que Declaró Sin Lugar las medidas cautelares sustitutivas d libertad de los encausados, de fecha 06/10/2010, emitido por la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, por lo cual se violentó tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el auto dictado en fecha 06/10/2010, por el Tribunal a quo, se observa que hay falta de motivación por cuanto la Jueza de Instancia, no expresó suficientemente los fundamentos en que sustentó lo resuelto, de modo que no es posible conocer el por qué de la materia decidida. Se ignora que sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial para declarar sin lugar la revisión de medidas coercitivas en este caso, toda vez que lo hizo la mencionada Juzgadora fue señalar y transcribir normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Penal Adjetivo de manera muy escueta, sin señalar un ápice de un modo claro y preciso del porque consideró pertinente dictar una medida tan gravosa en contra de nuestros patrocinados, igualmente cabe destacar que dicha sentencia aunque aparenta motivación, no está motivada, pues solamente reproduce, sin añadir absolutamente en cuanto al examen sustancial del asunto.
TERCERO: Se reproduce y se hace valer, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de todos los medios de convicción que cursan en la causa en beneficio de mis defendidos Sargento Mayor de Tercera (GNB) RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y el Sargento Primero (GNB) HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL. Asimismo, se hacen valer, los elementos de autos, que sean favorables a mis representados, de acuerdo con el principio de adquisición procesal.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Visto que se encuentran llenos los extremos legales y siendo requisito, a los efectos de este procedimiento señalar las pruebas o medios que se deben promover de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 448 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, promovemos los siguientes medios:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovemos el contenido íntegro de la totalidad del expediente signado con el número BP11-P-2009-000965, con todos sus folios útiles y sus vueltos. Con lo cual pretendemos probar todos los argumentos explanados en este recurso de apelación, que además fue violentado el orden público constitucional; el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y la tutela judicial eficaz de los encausados de autos. Que se están agotando todos los mecanismos procesales existentes, para restituir y salvaguardar los derechos constitucionales lesionados a mis defendidos.
CAPÍTULO IV
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. Se admita el presente recurso;
2. Con base en la prescripción judicial, como causa de extinción de la acción penal por caducidad en el caso, por cuanto han transcurrido suficientemente más de cuatro (04) años y seis (06) meses, desde el inicio del proceso y del presunto acto de imputación, sin culpa de mis defendidos, y no existiendo sentencias definitivamente firme en contra de mis prohijados. Vista la perdía del derecho a la persecución penal por parte del Ministerio Fiscal y ocurrido el fenecimiento del ius puniendo, por haberse extinguido la acción penal, solicito se decrete formalmente la extinción de la acción penal y consecuencialmente se dicte el sobreseimiento de la presente causa, seguida a mis patrocinados… conforme las previsiones del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
3. De otro lado, en este mismo acto formal y expresamente solicito la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones de la presente causa, por cuanto se sustanció la investigación violando a mis patrocinados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 22, 197 y 199 ejusdem.
4. Simultáneamente pido en este mismo acto, se declare la libertad inmediata de mis patrocinados… mientras se lleva a cabo el procedimiento recursivo y se resuelve definitivamente la presente apelación, que se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar sustitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A mis defendidos les asiste una verosimilitud de buen derecho, por accionar contra una decisión violatoria del derecho a la tutela judicial eficaz y de igual forma, de esperarse a que sea resuelta en definitiva esta apelación y de ser declarada con lugar al término del procedimiento, por muy breve que sea su tramitación mis representados han sufrido y sufren actualmente serios perjuicios con esta injusta e ilegal detención y decisión hoy impugnada…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (C), acudimos ante su competente autoridad,,, a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación Fiscal fue emplazada en fecha 20/05/2011… para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Dr. GERMÁN RAFAEL QUIJADA, en fecha 06/02/2009, mediante el cual impugna la decisión mediante la cual el tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 06 de Octubre del año 2010, decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
...CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 31/01/2011, por la defensa técnica de los acusados… en contra la Resolución dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual dictó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra los referidos funcionarios, en virtud de sus constantes inasistencias al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la ciudadana Juez Abg. PETRA ORENSE, situación que ocasionó que el Tribunal dictara el referido pronunciamiento…
… Observa esta representación fiscal con mucha preocupación que el Abogado Germán Rafael Quijada Mercado… establezca en su escrito situaciones que en nada concuerda con la realidad procesal en el presente caso, puesto que en actas procesales, se puede constatar las resultas de la Boletas de Notificación que emanado del Órgano Jurisdiccional, a la parte acusada, lo cual por su inasistencia a los diferentes llamados del tribunal, lo hace hacer en una conducta contumaz, que se traduce en la rebeldía de los funcionarios…
… En tal sentido la ciudadana Juez atendiendo a la solicitud hecha por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, el cual en su última parte dice lo siguiente; “Se DECRETE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del resultado de la investigación, estas Representaciones Fiscales, consideran que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente”. Esta situación fue debidamente advertida por el Ministerio Público en la oportunidad de interponer el citado Escrito Acusatorio en base al cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detenciones, siendo acordadas también en virtud de las circunstancias de inasistencia de los acusados al acto de audiencia preliminar, y con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, y como se dijo anteriormente existen fundados elementos para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, por lo tanto este representante fiscal no comparte la opinión de la defensa en el sentido de que la Juez unilateralmente acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la actitud contumaz de los acusados, ya que la misma se observa las previsiones de lo estipulado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en el Peligro de Fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad.
… De lo anterior estimo que la ciudadana Juez, al observar que la advertencia solicitud que hace el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, en el tiempo se traducía en una cruda realidad… en lo referente a “que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-.” Es por lo cual decide dictar la Orden de Aprehensión y garantizar la prosecución del proceso en curso, atendiendo también a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte; Cuarto, que establece; “corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido…”.-
Por otra parte, esta representación fiscal con asombro que a estas altura cuando el Estado Venezolano ha suscrito infinidades de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, y ratificados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29 cuando para todos es común interpretar que los delitos contra los derechos humanos, son imprescriptibles, al defensa pretenda establecer lo siguiente; “De igual manera ese mismo día 06 de septiembre de 2010, se solicitó al Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; con base en la existencia de la prescripción judicial sobrevenida, como causa de extinción de la acción penal por caducidad en este caso, por cuanto ya han transcurrido suficientemente casi SIETE (07) AÑOS, desde el inicio del proceso, el día 11/12/2004, sin culpa de mis defendidos, y no existiendo sentencia definitivamente firme en contra de mis prohijados. Con vista en la pérdida del derecho a la persecución penal por parte del Ministerio Fiscal y ocurrido el fenecimiento del ius puniendo, por haberse extinguido la acción penal, se solicitó decretar formalmente la extinción de la acción penal y consecuencialmente se dictase el sobreseimiento de la presente causa, seguida a mis patrocinados…
… Lo anterior debe ser considerado un absurdo, en materia de Derechos Humanos, los delitos cometidos en su ámbito son imprescriptibles, esto ha sido ratificado en diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
… DEL PETITORIO FISCAL
En consecuencia considera quien aquí suscribe que el presente recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, y así solicito sea acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es caso de admitirlo se declare SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal que lo sustente…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
… DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Revisión incoada por la Defensa Técnica de los acusados de autos HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL Y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de libertad, Abuso de funciones y Violación de domicilio… en agravio del Ciudadano: SIMÓN GREGORIO LEÓN GARCÍA Y FRANCISCO.
En virtud de que no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar para acreditarle a los acusados de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, Acordándose mantener la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
… En consecuencia de declara sin lugar la Revisión de medida cautelar.
El derecho o garantía a la tutela judicial Efectiva, se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, el cual se haya ubicado en el capítulo referente a los derechos humanos y garantías.
… Y es esta la razón por la cual este tribunal NIEGA la presente solicitud, formulada por la defensa de los acusados de autos, Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena Ratificar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARRERAL Y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de libertad, Abuso de funciones y Violación de domicilio… por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, parágrafo 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal y la solicitud de las nulidades de todas las actuaciones en al presente causa este tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes, a realizar sus alegatos de defensa todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo órgano de administración de justicia pronunciarse sobre las solicitudes de nulidades en sala de audiencias para garantizar no solo el derecho a la defensa sino la igualdad de las partes, realizara los pronunciamientos respectivos en la audiencia preliminar…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 20 de julio de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo, el cual está referido a aquellas decisiones que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas así como la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de autos, al respecto, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma no es recurrible.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.
En atención a esto, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es la negativa del Tribunal de primera instancia de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar es inimpugnable por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primera denuncia señala el recurrente que a sus patrocinados les fueron imputados los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO en el año 2005, sin que éstos contaran con la asistencia de un abogado ni fueron impuestos del precepto Constitucional, considerando que tal actuación violenta el orden público Constitucional.
En segundo lugar aduce el impugnante que la defensa en su respectiva oportunidad solicitó una serie de diligencias y nunca obtuvo respuesta oportuna por parte de la Vindicta Pública, por lo que solicita la nulidad de todo el proceso.
Asimismo delata el quejoso que sus representados nunca fueron convocados a la celebración de la audiencia preliminar, dejándolos en estado de indefensión, por cuanto no pudieron ejercer los derechos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como cuarta denuncia señala el impugnante que la juez de control libró ordenes de captura en contra de sus representados, sin haber sido solicitadas por el Ministerio Público, ordenando notificar a las partes y nunca se emitieron las boletas respectivas, considerado lesionados el derecho a la libertad, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y no discriminación y el derecho a la defensa. Así como el contenido de los artículos 7, 19, 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y 254 del texto adjetivo penal. De igual manera aduce el objetante que no existe auto de privación judicial preventiva de libertad, debidamente motivado, en el cual se indiquen las razones de las órdenes de captura librada en contra de los imputados de autos.
Finalmente solicita el apelante que esta Corte de Apelaciones decrete la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa; así como la nulidad de las actuaciones por cuanto se investigó violando a sus defendidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así como la libertad de sus representados y que se paralice la causa principal y se garantice la realización de la audiencia preliminar.
En vista de que el impugnante fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En cuanto a la primera denuncia realizada por el recurrente con respecto a que a sus patrocinados les fueron imputados los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO en el año 2005, sin que éstos contaran con la asistencia de un abogado ni fueron impuestos del precepto Constitucional, considerando que tal actuación violenta el orden público Constitucional; de la revisión de la causa signada con el Nº BP11-P-2009-000965, específicamente el folio 197 de la primera pieza, se evidencia que cursa acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2005, con ocasión a la celebración del acto formal de imputación realizado al ciudadano HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, en la cual se constata que en el acto sólo se encontraban presentes la representación del Ministerio Público y el mencionado ciudadano, así como se constata que la referida acta sólo fue suscrita por los antes mencionados.
Por otra parte, en la segunda pieza del asunto principal, específicamente al folio 197 se evidencia que fue levantada acta de imputación formal por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2007, al ciudadano HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, quien se encontraba asistido por su abogada MIRLA RODRÍGUEZ, a quien se le tomó la juramentación respectiva ante un Tribunal de Control, evidenciándose de igual manera que el mencionado ciudadano fue impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de rendir declaración.
De igual manera se constata al folio 214 de la segunda pieza de la causa principal, que en fecha 23 de mayo de 2007 fue levantada acta de imputación formal por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, quien se encontraba asistido por su abogada MIRLA RODRÍGUEZ, a quien se le tomó la juramentación respectiva ante un Tribunal de Control, evidenciándose de igual manera que el mencionado ciudadano fue impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de rendir declaración.
De lo anteriormente expuesto se constata que la omisión en que incurriera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la que hace mención el recurrente en la presente denuncia, fue subsanada por la Fiscalía Décima Novena, quien posteriormente fue quien dirigió la investigación del caso que nos ocupa, realizando el acto formal de imputación a los ciudadanos HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, cumpliendo con los requisitos establecidos tanto en nuestra Carta Magna como en nuestro texto adjetivo penal. Por consiguiente, consideramos quienes aquí decidimos que no asiste la razón al impugnante en cuanto a esta denuncia, razones por las cuales se declara SIN LUGAR, en virtud de todo lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar aduce el objetante que la defensa que anteriormente asistió a sus representados, en su respectiva oportunidad solicitó una serie de diligencias y nunca obtuvo respuesta oportuna por parte de la Vindicta Pública, por lo que solicita la nulidad de todo el proceso.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia evidencia esta Corte de Apelaciones que cursa del folio 221 al 254 de la segunda pieza del asunto principal, escrito presentado por la abogada MIRLA RODRÍGUEZ, defensora de confianza de los imputados de autos para aquella oportunidad, recibido en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2007, en el cual solicitó una seria de diligencias relacionadas con los hechos que se investigan, constatando en la tercera pieza que cursan oficios de fecha 02 de abril de 2008, suscritos por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, para la época, solicitando las diligencias que le fuesen planteadas por la defensora de confianza de los encartados de autos. Asimismo se constató que los oficios in comento fueron ratificados en fecha 10 de julio de 2008, en virtud de no haber recibido respuesta alguna.
En fecha 11 de agosto de 2008 fue levantada acta de entrevista al ciudadano BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, en la sede de la fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, siendo este ciudadano, uno de a quienes la defensa de confianza solicitó se le tomara entrevista acerca de los hechos investigados. De la misma manera ocurrió con los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERO y YHONNY JAVIER VALERO MARÍN.
De todo lo anterior se desprende, que la representación Fiscal dio oportuna respuesta a las solicitudes que le fueron planteadas por la defensora de confianza de los imputados de autos, en cuanto a solicitar las diligencias que le fueron requeridas, citando y entrevistando a los ciudadanos mencionados por la defensa en su escrito y que acudir a la sede fiscal.
Asimismo consta auto de fecha 28 de abril de 2009 en el cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público deja constancia de las diligencias que se ordenaron practicar, previa solicitud de la defensa de confianza y de cuales consideró que no era procedente su práctica, expresando los motivos de su negativa.
El mencionado auto, entre otras cosas establece lo siguiente:
“… Vista la proposición de diligencias realizado ante esta fiscalía por la Abg. Mirla Rodríguez, representado la Defensa Privada de los imputados, RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARROEL… mediante la cual solicita la práctica de un cúmulo de diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos que fueron debidamente investigados, al respecto este representante fiscal, respetando lo previsto en el artículo 49 Constitucional, es decir el Debido Proceso, y el Derecho a la Legítima Defensa, procede a realizar las siguientes consideraciones PRIMERO: En relación a la solicitud de Entrevista a los funcionarios; BORYS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, se acordó mediante oficio ANZ-F19-543-08, de fecha 02 de abril de 2008, y EDWAR YINDER GRIMAN MONTILLA, las mismas fue acordada según Oficio ANZ-F19-0544-08, de fecha 02/04/2008, entrevistándose al primero de los nombrados el 11/08/2008, tal como consta de autos.- SEGUNDO: En cuanto al Oficio dirigido al Teniente Coronel (GN) FÉLIX MANUEL GUILLEN RIVAS, Comandante del Destacamento de vigilancia Fluvial Número 912 de la Guardia Nacional con sede en las instalaciones de la CVG Ferrominera del Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el mismo se libró según comunicación ANZ-F19-0545-08, de fecha 02/04/2008, y ratificado según ANZ-F19-1116-2008, de fecha 10/07/2008, dándole ese Organismo Militar respuesta según Comunicación signada bajo el Nº GNB-CO-CVC-DVF-912-SINVP-307, en fecha 01/08/2008, emanado del referido Comando Militar. Asimismo se libró Boletas de Citación a los funcionarios; YHONNY JAVIER VALERO y CARLOS LUIS RIVERO SALAZAR, quienes fueron entrevistado en fecha 11/08/2008. TERCERO: Visto los solicitado en este particular el representante fiscal procedió a librar en fecha 02/04/2008, oficio ANZ-F19-0546-2008, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional acantonada en la Ciudad de San Tomé del estado Anzoátegui, ratificado según oficio ANZ-F191115-09, de fecha 10/07/2008, respondiendo al mismo el referido Destacamento Militar según Comunicación CR7-D74-SIP-1354, de fecha 21/07/2008. Por último en relación a la solicitud de hacer comparecer a los funcionarios teniente (GN) y Cabo Segundo (GN), en virtud de que la defensa no suministra los datos filiatorios de los funcionarios y por cuanto tampoco hace menciona la necesidad, utilidad, ni pertinencia de sus entrevistas, además de no precisar detalladamente que desea probar con esta proposición, este representante fiscal las niega de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En atención a lo solicitado por la defensa privada en este numeral, el Ministerio Público procedió a librar Oficio ANZ-F19-0548-08, en fecha 02/04/2008, al Comando del Puesto Policial de Boca del Pao Municipio Miranda, y ratificado según oficio ANZ-F19-1114-08, de fecha 10/07/2008. QUINTO: En cuanto a esta solicitud esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de su opinión en contrario debido a que la defensa privada no suministra los datos de identificación del propietario de la Residencia ubicada en la Población de Mucura, además de no expresa lo que persigue probar con esta proposición de diligencia, sin motivar la pertinencia ni la utilidad del testimonio promovido…”
Aunado a lo anterior consta en el folio 63 de la tercera pieza del asunto principal telegrama dirigido a la ciudadana MIRLA RODRÍGUEZ, defensora de confianza de los imputados de autos, mediante el cual se le notifica del auto dictado por esa representación fiscal en fecha 28 de abril de 2009. En virtud de todo lo antes expuesto considera esta Instancia Superior que no asiste la razón al apelante en cuanto a esta denuncia, razones por la cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia planteada por el quejoso con respecto a que sus representados nunca fueron convocados a la celebración de la audiencia preliminar, dejándolos en estado de indefensión, por cuanto no pudieron ejercer los derechos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actas traídas que en fecha 30 de abril de 2009 fue consignado escrito acusatorio ante el Tribunal de Control Nº 01 de es Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, siendo dictado auto en fecha 13 de mayo de 2009 mediante el cual convocan a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, librándose en esa misma fecha las boletas de notificaciones respectivas a las partes, quienes no comparecieron a la primera convocatoria efectuada, verificando que tampoco constan en autos las resultas del proceso; evidencia de igual manera esta Corte de Apelaciones, que en las oportunidades posteriores en que se fijó la audiencia preliminar, también se libraron las comunicaciones respectivas a las partes, a los fines de que comparecieran al acto fijado.
Considera oportuno esta Superioridad señalar al recurrente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, que establece la existencia de la disposición relativa a las facultades previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 328 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, las solicitudes relativas a la suspensión condicional del proceso y la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem, como días hábiles y sólo vía excepción y por casos específicos, durante la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el recurrente tiene la oportunidad de plantear las solicitudes a que se refiere la norma in comento, en los ordinales allí establecidos, de forma oral durante la celebración de la audiencia preliminar.
Se observa al folio 259 de la tercera pieza del asunto principal, que en fecha 28/06/2010 los imputados se presentaron en forma espontánea ante el Tribunal, tal como se evidencia en el acta levantada, donde fueron impuestos de la orden de captura que les fuera librada, encontrándose debidamente asistidos por su defensa de confianza y donde también se le informó que la audiencia preliminar se encontraba pautada para el 06/07/2010.
De todo lo anterior concluye esta Superioridad que no asiste tampoco la razón al recurrente en cuanto a este punto, ya que no existen situaciones que demuestren que los imputados se encontraban en estado de indefensión; razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como cuarta denuncia señala el impugnante que la juez de control libró ordenes de captura en contra de sus representados, sin haber sido solicitadas por el Ministerio Público, ordenando notificar a las partes y nunca se emitieron las boletas respectivas, considerado lesionados el derecho a la libertad, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y no discriminación y el derecho a la defensa. Así como el contenido de los artículos 7, 19, 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y 254 del texto adjetivo penal. De igual manera aduce el objetante que no existe auto de privación judicial preventiva de libertad, debidamente motivado, en el cual se indiquen las razones de las órdenes de captura librada en contra de los imputados de autos.
De la revisión de las actuaciones traídas a esta Alzada se evidencia que en el escrito de acusación fiscal, cursante del folio 64 al 189 de la tercera pieza del asunto principal, específicamente en el capítulo V denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en el numeral 5º los representantes del Ministerio Público indicaron lo siguiente: “… Se DECRETE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del resultado de la investigación, estas Representaciones Fiscales, consideran que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, evidencia esta Corte de Apelaciones que al folio 242 de la tercera pieza del expediente principal, consta acta de “diferimiento de la audiencia preliminar” en la cual se observa que, en virtud de que los imputados no hicieron acto de presencia, se acordó librarles órdenes de captura a nombre de los ciudadanos HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARROEL y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, librándose los oficios respectivos.
Asimismo cursa del folio 60 al 65 decisión mediante la cual la Jueza Primera de Control, de la extensión de El Tigre, para la época, dictó la hoy recurrida, en la cual entre otras cosas estableció que:
“… Por las razones expuestas, y analizando el escrito in comento, se evidencia que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar a favor de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contraposición están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, parágrafo 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Evidenciando esta Superioridad que la Juzgadora a quo señaló que existen elementos suficientes para mantener privados de liberad a los ciudadanos HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, y que consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida restrictiva de libertad, fundamentando de esa manera su decisión de mantenerlos privados de libertad.
Por otra parte, de la revisión del asunto principal, específicamente en la pieza Nº 04, se observa que cursa del folio 113 al 117 escrito presentado por el representante del Ministerio Público, mediante el cual solicitó al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, extensión El Tigre, en fecha 20 de enero de 2011 que antes de celebrarse de la audiencia preliminar permita hacer nueva imputación formal a los encartados de autos, toda vez que se le pretende imputar el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, el cual es más grave que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, constatando esta Instancia Superior que al folio 163 de la mencionada pieza, fue levantada acta de diferimiento de audiencia preliminar en fecha 09/03/2011 en la cual el Juzgador acordó en el punto denominado “SEGUNDO” lo siguiente: “… Se acuerda el traslado con las seguridades del caso hasta la sede de la Fiscalía 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el día MARTES 15 DE MARZO DE 2011 A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, a solicitud Fiscal, a fin de realizar acto imputación Fiscal…”
De igual manera, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de abril de 2007, expediente Nº 05-1899:
“…Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
También es oportuno indicar al impugnante que el juez de control puede de oficio revocar medidas cautelares y/o librar ordenes de captura, cuando considere que se encuentren llenos los extremos para tal decreto y en el caso que nos ocupa se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los encartados de autos. En base a los todos los argumentos anteriormente expuestos, aunado al contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente solicita el apelante que esta Corte de Apelaciones decrete la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa; así como la nulidad de las actuaciones por cuanto se investigó violando a sus defendidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así como la libertad de sus representados y que se paralice la causa principal y se garantice la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada de que esta Corte de Apelaciones decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, es importante mencionar que a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL se les sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO y de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de abril de 2007, expediente Nº 05-1899, citada ut supra, los delitos cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones pueden ser violaciones a los Derechos Humanos y de allí deriva su imprescriptibilidad; por tanto, no puede considerarse que en el caso de marras están llenos los extremos para decretar la extinción de la acción penal, concluyendo esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón al impugnante, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de nulidad de las actuaciones planteado por el recurrente, ya que en su criterio se investigó violando a sus defendidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el pedimento de la libertad de sus representados y que se paralice la causa principal y se garantice la realización de la audiencia preliminar, considera este Tribunal Pluripersonal que tal como se plasmó en líneas anteriores, en el caso de marras no se hallaron vicios que pudieran generar la nulidad de las actuaciones del presente asunto, ni las violaciones de los derechos a que hace mención el objetante, por consiguiente al no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de decretar la libertad de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las actuaciones traídas a este Tribunal Colegiado, se pudo evidenciar que en el caso que nos ocupa a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, se les sigue este proceso penal por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, aunado a que está pendiente la realización del acto formal de imputación por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Asimismo se constató que en la decisión de fecha 06/10/2010 la Juzgadora fundamentó su decisión, ya que consideró llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, criterio éste compartido por esta Alzada, en base a los argumentos antes expuesto. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor la libertad de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de que se paralice la causa principal esta Corte de Apelaciones considera oportuno indicar al recurrente que la interposición de recursos de apelaciones contra las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, no suspende el proceso penal, sino únicamente en los casos a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso que nos ocupa, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al planteamiento realizado por el impugnante de que se garantice la realización de la audiencia preliminar ya que, según sus dichos, la misma ha sido suspendida en cinco oportunidades, desde que asumió la defensa de los imputados de autos, considera necesario esta Superioridad indicarle al recurrente, que de la revisión del asunto principal se constata que en el primer llamado que realizó el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar sólo asistió la víctima indirecta, fijando nueva fecha para el 20/07/2009, oportunidad en la cual sólo estuvieron presentes la Representación Fiscal y la víctima indirecta, fijando el acto para el 09/10/2009, fecha en la que, de igual manera sólo comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, difiriendo la audiencia preliminar para el 18/12/2009, oportunidad en la que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes; fijando nueva fecha para el 29/03/2010 y posteriormente se fijó para el 21/05/2010, que es la oportunidad en la que les fue librada orden de captura a los imputados de autos.
De lo anterior observa esta Instancia Superior que el Tribunal a quo en ningún momento ha puesto trabas para la realización del acto bajo estudio, ya que ha fijado las oportunidades respectivas a los fines de celebrar la audiencia preliminar y por las causas anteriormente expuestas es que la misma no ha podido llevarse a cabo; no observándose ningún obstáculo para que se realice la audiencia preliminar. Por lo que considera este Tribunal Pluripersonal que no asiste la razón al recurrente en cuanto a este pedimento Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 06 de octubre de 2010, sólo con respecto a la presunta falta de motivación y presunta violación de derechos Constitucionales y legales, ya que considera esta Corte de Apelaciones que tal decisión se encuentra debidamente motivada y al no evidenciar las violaciones denunciadas; ya que el punto referido a la negativa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los encartados de autos del Tribunal a quo es irrecurrible, tal como se plasmó en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 06 de octubre de 2010, sólo con respecto a la presunta falta de motivación y presunta violación de derechos Constitucionales y legales, ya que considera esta Corte de Apelaciones que tal decisión se encuentra debidamente motivada y al no evidenciar las violaciones denunciadas; ya que el punto referido a la negativa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los encartados de autos del Tribunal a quo es irrecurrible, tal como se plasmó en líneas anteriores. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-
|