REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000105
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual impuso al adolescente de la medida cautelar contenida artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de presentación cada ocho (08) días, por ante la sede del Tribunal en la causa seguida al adolescente identidad omitida
Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden
de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los abogados BETAZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 27/05/2011, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en la misma fecha durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia,
siendo interpuesto el recurso de apelación el 31/05/2011, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 52 del presente recurso realizada por la secretaria del a quo, que transcurrió un (01) día de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión
apelada, hasta la interposición del recurso. Esta Alzada previa verificación de
las actas que conforman el presente recurso pudo evidenciar en el folio trece (13), que consta boleta de emplazamiento a la Defensa Pública de fecha 14/06/2011, dando contestación al mismo en fecha 15/06/2011. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, observamos que se trata específicamente de una apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar de las establecidas en al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acto de audiencia de presentación de detenido en flagrancia en la causa seguida al adolescente identidad omitida, referida a presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal. Sin embargo, los recurrentes abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, habían planteado solicitud de medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida, a medida cautelar de fianza personal.
En la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:
Artículo 608. Apelación
“…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación,
al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso
de apelación, en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión de auto dictada en audiencia de presentación de detenido en
flagrancia en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y al existir una norma en la ley especial, que expresamente trate el recurso de apelación contra auto, el recurrente debe basar su acto
impugnatorio sobre estos motivos.-
Sobre el particular señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896, Expediente 10-0245 de fecha 08 de Junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO; la cual dejo establecido que:
…“En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…” (negrilla y subrayado añadido por esta Corte)
Asimismo, en sentencia Nº 0627, de fecha 04 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se señala:
“…De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…”
Conforme a la jurisprudencia anterior, al no proceder recurso de apelación
contra la decisión que decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente de autos, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso
de apelación interpuesto por los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los fallos Nº 896, expediente 10-0245 y 0627 emitidos por la Sala Constitucional ut supra trascrito y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en
su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en
la celebración de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, establecida en el artículo 582 literal “C” de
la Ley Orgánica para la la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente identidad omitida en fecha 27 de mayo de 2011.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes Septiembre de del año dos mil Once (2011).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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