REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINICPAL: BP01-D-2008-000438
ASUNTO: BP01-R-2011-000083
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.
Se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el recurrente.
Dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2011, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A. remitiéndose en esa misma fecha la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que sea agregado cómputo certificado de días de audiencias y copia certificada de la decisión apelada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ LEONARDO AGUANA MAESTRE, ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 5 y 7, 448, 449 y 450…del Código Orgánico Procesal Penal y vista la decisión que mediante Auto de fecha 06-06-2011, pronuncio este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barcelona a cargo del la Juez Dra. LIBIA ROSAS MORENO, APELO…de la decisión…por cuanto de una breve revisión de la decisión contenida en dicho Auto se observan tremendas irregularidades que a continuación detallo:
Primero: de conformidad con la normativa procesal vigente el RECUSADO no puede conocer ni decidir acerca de su propia recusación, pues ya el solo hecho de estar y haber sido recusado, significa que no es de fiar, que una de las partes duda de su imparcialidad y el mismo juez por honor, decoro ética y dignidad, debería abstenerse de conocer, así lo anunciamos, establecimos y exigimos en el contenido de nuestro escrito de recusación.
Segundo: La declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, no le compete dirimirla al recusado; no es este, el llamado a conocer para decidir si tiene o no capacidad para seguir conociendo el caso, del que se duda de su idoneidad, en este caso se duda de su imparcialidad. No es el Juez Recusado el que decide si la recusación es procedente o no; es más el llamado y la forma de proceder es para la Corte Superior de Apelaciones quien actualmente funge de Juez dirimente (ver artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como se indica en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil). Establece el mismo COPP en su artículo 93 in fine o en su último párrafo…si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o el día siguiente. No le faculta ni le exhorta a proceder a declarar o no admisibilidad.
Tercero: No existe ni en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en el Código de Procedimiento Civil, norma alguna que establezca, que tal pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad, deba o pueda ser declarado por el mismo recusado, pues se perdería la finalidad y función de esta Institución Jurídica, o sea a un Juez X, lo recusan; y el mismo se responde “no estoy recusado o tal recusación no procede, o estoy en desacuerdo, y yo soy el que conozco y así lo declaro”, donde queda la real y verdadera intención del legislador al crear esta figura jurídica.
Cuarto: Pretende mi recusada Juez, escudarse en el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la inadmisibilidad y el procedimiento; establece el artículo 92 Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. El artículo 93 Ejusdem, establece en su encabezamiento o primer párrafo “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.” Es aquí donde queremos recalcar la mala o errónea interpretación de la ciudadana Juez recusada; esta situación es en condiciones normales y ordinarias, es lógico pensar que esta institución no se puede utilizar a capricho y nuestro legislador, sabiamente estampo reglas y límites para su uso, pero cuando surgen cuestiones especiales o extraordinarias como en nuestro caso, no puede el acusado quedar a la deriva ni indefenso, para ello existe una norma Constitucional que establece que la defensa es un derecho que se ejerce en cualquier grado y estado de la causa (Ver artículo 49 numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley) La situación surgida en este caso no es normal ni ordinaria, es de carácter extraordinario y como tal debe tratarse, es un caso muy “sui generis” Ciudadanos Magistrados…luego que la ciudadana Juez recusada cambia la calificación jurídica, por una mas agravada, para mi defendido, le formule interrogante preguntándole, ¿Qué como quedaba la presunción de inocencia? A lo que ella respondió que solo para el defensor y el defendido, que para ella, él era culpable; ya que ella, había revisado todas las actas y en su criterio el adolescente era culpable, que yo podía seguir manteniendo la presunción de inocencia, pero que ella no. Esto lo afirmó de viva voz ante todos los asistentes a saber; acusado y defensor, Fiscal y presunta víctima, Secretaria, Alguacil y la madre del adolescente acusado. Que figura le toca ejercer a la defensa como no sea Recusar a la ciudadana Juez del Juicio Sección Adolescente Dra. Libia Rosas Moreno, por esas condiciones especialísimas surgidas en ese momento, porque, aun el proceso no ha terminado? Finalmente creemos que la Juez Libia Rosas Moreno emitió criterio al fondo y queda inhabilitada para conocer; es más, ya no nos merece confianza ni nos parece imparcial, ahora con mayor énfasis cabe preguntarse: ¿Cuál es su empeño en sentenciar a mi defendido y representado JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE?
Ciudadanos Magistrados de la Corte Superior nada ha dicho, la ciudadana Juez en su defensa. ¿Dónde está su informe? Informe que de conformidad con la ley debe ir inmediatamente después del escrito de recusación, acaso mentimos nosotros, acaso no es verdad cuando hemos afirmado, con respecto a su conducta y la condición surgida tras su pronunciamiento al fondo del asunto, aduciendo además que ya había revisado las actas y que esa era su posición con respecto al adolescente y al caso que nos ocupa. ¿Qué caso tiene pasar a oír la sentencia si ya la conocemos? Lo único que surge acá es esta figura de la Recusación y que la ciudadana Juez de Juicio Sección Adolescente, legalmente se separe de este caso y permita a un Juez imparcial, conocer del caso que nos ocupa y remachamos no queremos a la ciudadana Juez Libia Rosa Moreno al frente de nuestro caso, no es imparcial y no nos merece confianza.
Omissis
“…esta APELACION solo solicita la revisión de si es procedente o no la RECUSACION interpuesta en contra de la Juez de Juicio Sección Adolescente LIBIA ROSAS MORENO por haber emitido criterio sin que haya terminado el proceso, sin que haya una sentencia definitiva, la ciudadana Juez se pronuncio al fondo del asunto al manifestar que la PRESUNCION DE INOCENCIA para ella no existe y que ya mi defendido es CULPABLE para ella, y solo pido el análisis correspondiente y la decisión pertinente, como lo es declarar procedente la recusación y apartar a la ciudadana Juez recusada de esta causa y nombrar otro Juez imparcial que conozca. Asimismo solicito si la Corte…lo cree necesario, se evacuen las pruebas pertinentes, es decir se oiga la deposición de todos los testigos presentes y se requieran todas las actas que sean necesarias…” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:
“...Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación que no puede la Juez recusada en el caso que nos ocupa decidir su recusación, evidentemente puede decidirla por que la misma es extemporánea; sobre este Particular ya se han generados pronunciamiento del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, y en base a la tutela Judicial efectiva Establecida en el artículo 26 de la constitución de La república Bolivariana de Venezuela, tenía que producirse esa decisión, ante una táctica dilatoria del abogado del acusado en retardar un proceso, a fin que no se cumpla con el fin de dar a una respuesta a los administrados, observando esta Representación Fiscal que el abogado presenta un total desconocimientos de normas procesales. En este punto le indico lo siguiente A los efectos de la duración de las fase de investigación, los principios de la tutela Judicial efectiva son de Jerarquía Constitucional y entre otros se encuentra la celeridad procesal y a lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente. (DEYANIRA NIEVES, fecha 08-04-2.008, sala de Casación Penal).
“…de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico procesal penal establece “LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCION, DEFICIENCIA, OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD, EN LOS TERMINOS DE LA LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN. SI LO HICIEREN, INCURRIRAN EN DENEGACION DE JUSTICIA.
Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta en inadmisible, puede, sin necesidad de abrir la incidencia, decidir la recusación propuesta. Sentencia de fecha 29-07-05. Sentencia Nro. 2204”.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal no estableció el Recurso de Apelación contra las decisiones que resuelvan la recusación. Fecha 27-09-05. Sentencia Nro. 565.
Cuando el Juez recusado decida QUE LA RECUSACION PROPUESTA ES INADMISIBLE POR QUE ES EXTEMPORANEA........EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR INCIDENCIAS DECIDIR LA RECUSACION PROPUESTA (LUIS VELASQUEZ ALVARAY, FECHA 20-03-06. SENTENCIA Nro.592.
Esa era la decisión que debía Tomar La Juez de primera Instancia en funciones de Juicio declarar inadmisible esa recusación por extemporánea y carentes de suficientes elementos jurídicos que motiven la recusación planteada. La recusación propuesta es extemporánea por haber precluído la oportunidad fijada en el artículo 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal penal, ya se había iniciado el debate, en fase de conclusiones, habiéndose terminado la recepción de la pruebas, lo que le permitió a la Juez a Realizar una advertencia sobre su cambio de calificación Jurídica, que no debe considerarse como emitir una opinión.
Me voy a permitir traer la sentencia de La sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, Expediente 04-0150, con ponencia del magistrado JESUS EDUAERDO CABRERA, en la acción de amparo interpuesta por los abogado de Confianza del ciudadano general de División Carlos Rafael Alfonso Martínez, contra la decisión de la sala 3 de la corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…A juicio de la defensa del accionante el Juzgado decimoséptimo de Juicio del circuito judicial Penal del Área metropolitana de Carcas, al no darle a la incidencia de recusación el trámite establecido en la ley adjetiva Penal, atribuyéndose competencias propia de la alzada cuando declaro inadmisible la misma, conculco a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho de la defensa.
Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en los hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 ejusdem. Hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la Justicia……”. (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR CRISTOBAL PEREZ abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Número 23.814, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, en el cual expresa que de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al articulo 86.7 y 8 Eiusdem, recusa a la jueza que suscribe este auto, y se abstenga de seguir conociendo como juez en la causa seguida a su defendido, alegando que en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el pasado 26-05-2011 se programó la continuación para el día dos (02) de junio a las dos y treinta horas de la tarde, fecha en el cual las partes presentarán sus conclusiones dado a que no había más testigos , oponiendo la Representante del Ministerio Público aduciendo no estar preparada porque sus ocupaciones no la habían dejado prepararse , estando de acuerdo en dar tiempo a la fiscalia preparase para sus conclusiones , así las cosas se difirió el juicio para el día 03-06-2011 a las nueve y treinta horas de la mañana … Continúa expresando el mentado abogado que, la jueza tomó la palabra conforme a derecho, plantea la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica , toda vez que había revisado acta por acta y que conforme a la apreciación de la prueba , Expresa el recusante que en la materia Penal juvenil no existe la figura de la dosimetria ò sea no existen ni agravantes ni atenuantes y que las penas o sanciones tienen carácter educativas, o sea que esa figura de agravar la condición del adolescente es una aberración , por ello preguntó a la jueza si esa decisión cercenaba el derecho a su defendido, a presumir su inocencia ; manifestando ésta que para ella su defendido es culpable . Continua expresando en su escrito que tiene la firme creencia que la recusada no va a realizar un profundo análisis de las pruebas ni de los hechos, ni va considerar sus alegatos, y va enviar a su defendido a la cárcel…es por toda conocida la situación de las cárceles venezolanas. Por ello solicita conforme las facultades que le brinda el artículo 86.7 y 8 del Código Orgánico interpone recurso contra la jueza , en el primer caso por haber emitido opinión al fondo de la causa que venia conociendo y en segundo lugar por haber emitido comentarios intimidatorios con la ciudadana representante del Ministerio Público como fue el comentario compartido el día viernes 03-06-2011 en el desarrollo de la audiencia en el sentido de que los funcionarios de Poliurbaneja y Poli Anzoátegui se llevarían preso a su defendido ; este tribunal previamente observa:
Examinado y analizado como ha sido el escrito expreso de RECUSACION presentado en esta fecha, por el DR CRISTOBAL PEREZ actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, contra la jueza que suscribe este auto, está sustentado en una apreciación subjetiva , por cuanto en la audiencia de juicio celebrada el día 03-06-2011, mi intervención fue conforme a derecho, toda vez que, la Fiscal especializada prescindió del único experto que faltaba por declarar, dando por concluida la etapa de la recepción de las pruebas, y bajo el amparo del articulo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como jueza profesional, advertí al acusado de la modificación posible de la calificación jurídica dada en la acusación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, pues era la oportunidad procesal para ello, y al ser preguntado al acusado si tenia algo de declarar, manifestó en forma negativa , informando a las partes el derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa , tal circunstancia molestó al defensor privado, sin acotar que el juzgador en virtud del principio procesal, de la inmediación, pues ha presenciado ininterrumpidamente el debate y las pruebas incorporadas y debatidas y en razón al principio el juez conoce el derecho, (IURA NOVIT CURIA) tiene un convencimiento del pronunciamiento a emitir, de allí su actuación en el acto.
De manera pues que, considera quien aquí decide, que utilizar la institución de la recusación en un juicio que culminaba en esta fecha con un fallo , no es la vía idónea para preparar una buena defensa , al contrario, se entiende como una táctica dilatoria, el defensor privado bebió presentar sus observaciones en sus conclusiones, pero no actuar en esa forma en un juicio que terminaba en esta fecha, con esta actitud, está sacrificando la justicia en contravención del articulo 26 de nuestra carta magna que consagra la justicia expedita y sin dilaciones indebidas .
Ahora bien, cabe destacar que el recusante fundamenta la recusacion conforme el artículo 93 del citado texto adjetivo penal, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial, en este caso a la jueza, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas en el mentado articulo constitucional, en el caso de autos, la recusación interpuesta fue presentada en el día de hoy, cuando el proceso se encuentra en el estado de emitir sus conclusiones, replicas y contrarréplica si fuera el caso, de manera que es inadmisible conforme lo indicado en el articulo 92 del mentado código, al ser invocada una vez iniciado y cuasi terminado el debate oral y reservado , incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador , de allí que sea declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA y, como quiera que existen ocasiones en que el juez agraviado puede declarar la inadmisibilidad la recusacion por estar ilegalmente planteada, quien decide así lo hace, con fundamento a lo sustentado por el máximo tribunal en sentencia 808 de fecha 18-05-2001 .Sala Constitucional, con Ponencia DR PEDRO RONDON HAAZ -
Por los razonamientos anteriores, este tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por el DR CRISTOBAL PEREZ actuando en su carácter de Defensor de Privado del acusado JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, en contra de quien suscribe este auto, , por haber precluido el termino establecido en la ley, para su interposición; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la continuación del juicio a los fines de que las partes emitan sus conclusiones el día MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2011 A LAS DOS HORAS DE LA TARDE…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 07 de julio de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, remitiéndose por auto de esa misma fecha, la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que sea agregado cómputo certificado de días de audiencias y copia certificada de la decisión apelada.
En fecha 18 de Julio de 2011, se le dio reingreso a la causa una vez cumplida la comisión encomendada y por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se encontraba disfrutando su periodo vacacional, fue convocada la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Juez Superior Temporal y Ponente, quien conjuntamente con el Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, convocado como Juez Superior Temporal en virtud al disfrute de las vacaciones legales otorgadas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocaron al conocimiento de la causa.
Mediante acta de fecha 18 de Julio 2011, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se inhibió en la presente causa por haber conocido en la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto BP01-D-2008-000438, relacionado con el presente recurso, convocándose mediante auto de esa misma fecha, al Dr, FRANCISCO CABRERA como Juez Accidental y Ponente, para que conjuntamente con el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Juez Superior y Presidente y MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Superior Suplente, conozcan de la causa.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Dr. FRANCISCO CABRERA, en su condición de Juez Superior Accidental y Ponente de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente Recurso de Apelación.
En fecha 25 de Julio de 2011, con ponencia del Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, se DECLARÒ CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de Julio de 2011, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
En fecha 02 de Agosto de 2011, con ponencia del Dr. FRANCISCO CABRERA, Juez Superior Accidental se Declaró ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÈREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ LEONARDO AGUANA MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el recurrente, Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Agosto de 2011, se recibió Circular Nº 2011/004, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa las directrices a seguir en el período previsto como receso judicial decretado desde el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, con ocasión a la Circular Nº 2011/0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19-08-2011, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se reincorporó a sus funciones como Jueza Superior integrante de este Tribunal de Alzada.
En fecha 22-08-2011, la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se reincorporó a sus funciones como Jueza Superior Ponente integrante de este Tribunal de Alzada y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22-09-2011, se solicitó la causa principal BP01-D-2008-000438, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente a los fines de una mejor ilustración a los miembros de esta Alzada para resolver el presente Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 29-09-2011.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el recurrente.
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual la Jueza de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ en contra de su persona, toda vez que estima el recurrente, que de conformidad con la normativa procesal vigente la jueza recusada no puede conocer ni decidir acerca de su propia recusación, ya que por el solo hecho de estar y haber sido recusada, significaba que no era de “fiar” y que una de las partes dudaba de su imparcialidad y que por “honor, decoro, ética y dignidad”, debió abstenerse de conocer su recusación, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, no le competía dirimirla, alegando que el que decide si la recusación es procedente o no, es la Corte de Apelaciones, tal como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa arguyendo el recurrente en su escrito recursivo, que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal ni en el Código de Procedimiento Civil, norma alguna que establezca, que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad, deba o pueda ser declarado por la misma recusada, ya que se perdería la finalidad y función de esta Institución Jurídica, o sea, a un Juez X lo recusan y el mismo se responde “no estoy recusado o tal recusación no procede o estoy en desacuerdo y yo soy el que conozco y así lo declaro” y que la Juez pretende escudarse en el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la inadmisibilidad y el procedimiento, recalcando la mala o errónea interpretación por parte de la ciudadana Jueza recusada, de las normas in comento, motivos por lo cuales procede el recurrente a recusar a la ciudadana Juez de Juicio Sección Adolescente Dra. Libia Rosas Moreno. Asimismo aduce el recurrente que el fundamento de la recusación versa en el hecho de que la A quo “emitió criterio sin que haya terminado el proceso” “sin que haya una sentencia definitiva, al manifestar en la audiencia oral que la presunción de inocencia para ella no existía y que ya su defendido era culpable”, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarada procedente la recusación y se nombre otro Juez imparcial para que conozca de la causa.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 numerales 5° y 7º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
El presente recurso se fundamenta en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Ahora bien, refiere el Recurrente Abogado CRISTOBAL PEREZ, que de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 5 y 7, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión de fecha 06-06-2011, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente a cargo de la Juez Dra. LIBIA ROSAS MORENO, por cuanto observa tremendas irregularidades.
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
Y Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2090), estableció:
“…Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…(Sic)
De la letra jurisprudencial antes expuesta, se constata que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada inadmisible por el Juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad.
Los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:
Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Sic)
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Al respecto esta Alzada observa que en el caso bajo análisis, no se configura el gravamen irreparable alegado por el recurrente que haga imposible la continuación del juicio y que menoscabe los derechos del justiciable, ya que una vez revisado y examinado como ha sido el Asunto Principal BP01-D-2008-000438, se constató que la decisión tomada por el A quo en el presente caso, era el resultado final a arrojar por la ley, toda vez que el escrito de recusación cursante del folio 157 al 160 de la pieza Nº 04, fue interpuesto en fecha 06-06-2011, ya culminada la recepción de las pruebas y en la etapa de oír las conclusiones de las partes, tal como se evidencia del acto celebrado en fecha 03-06-2011, por lo que su resultado era inadmisible por haber sido propuesta fuera del plazo de ley.
De la misma manera, de auto se determina que la recusada al decidir la recusación, por haber sido interpuesta después de transcurrido el plazo de caducidad previsto en la ley, no se pronunció sobre el fondo de la petición propuesta, sino que por si misma, dado el incumplimiento notorio de las exigencias formales de ley para la prosecución del trámite respectivo; y con ello no producía una dilación indebida de la justicia, por lo inoficioso de tramitarla ante un Juez distinto.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores exposiciones, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías procesales ni constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la letra Jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ LEONARDO AGUANA MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el mencionado Abogado, al no existir en la presente causa gravamen irreparable por lo inoficioso de la Recusación, dada la extemporaneidad de la misma y no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante. Quedando así CONFIRMADA totalmente la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ LEONARDO AGUANA MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el mencionado Abogado, al no existir en la presente causa gravamen irreparable por lo inoficioso de la Recusación, dada la extemporaneidad de la misma y no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA totalmente la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. . CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
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