REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000134
ASUNTO : BX01-X-2011-000003
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.-
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 12 de Agosto de 2.011, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2009-000134, instruida en contra del acusado identidad omitida.-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy doce (12) de agosto del año 2011, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Abogada Libia Rosas Moreno ,en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2009, actuando como Juez en función de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Celebre la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del hoy acusado identidad omitida, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de noviembre de 1991, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.799.728, hijo de YESSI DEL VALLE MARCANO y ANDRY JOSE SAAVEDRA, estudiante, residenciado al fina de la calle 9, vereda Nº 12, casa Nº 32, Sector III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-3173257, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 424 del Código Penal, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y seis (186) del presente Asunto, pieza identificada como Nº 1, encontrándome dentro de la causal de inhibición consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por la cual de conformidad con la obligatoriedad establecida en el articulo 87 Ejusdem, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y como quiera que el mismo no debe paralizarse de acuerdo a los establecido en el articulo 94 Ibidem, aplicadas dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un juez que se aboque a su conocimiento, mientras la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados, anexo copia certificada de las actuaciones antes referidas que acreditan la causal de Inhibición planteada, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado”… (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados. A tal efecto, se observa:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de haber celebrado la Audiencia Preliminar, ordenando el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso identidad omitida, y se acordó mantener la medida de Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio, fundamentando la presente inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7°, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la declara CON LUGAR, por haber emitido opinión en el presente asunto y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE JESUS DIAZ RAMOS.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN BELEN GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
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