REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2009-000054

ACCIONANTE: María José Tomas Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.781, y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Damarys de Nobrega, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 98.283,
Procuradora de Trabajadores del
Estado Anzoátegui.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil Restaurant Yuan Yuan F.P

Motivo: Acción de Amparo Constitucional


I
En fecha 29 de Junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Damarys de Nobrega, Procuradora de Trabajadores del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de la ciudadana María José Tomas Sánchez, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil Restaurant Yuan Yuan F.P.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Audiencia Oral y Pública se celebró en fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), con la sola presencia del actor.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la apoderada judicial de la parte accionante que: ésta Ingresó a prestar sus servicios para la Compañía Anónima Restaurant Yuan Yuan F.P, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), desempeñándose en el cargo de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), en un horario comprendido entre las 10:00 am y las 7:00pm, de Lunes a Domingo.
Asimismo, mencionó el accionante que en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil ocho (2008), fue despedida; e igualmente, señaló el que para el momento del despido se encontraba protegida por inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
Seguidamente, manifestó la recurrente que en fecha diecisiete (17), de marzo del dos mil ocho (2008), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar su reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo sustanciado dicho procedimiento en el expediente administrativo Nº 003-2008-01-00264, y decidido en fecha veintisiete (27), de mayo de dos mil ocho (2008), mediante Providencia Administrativa Nº 000255-2008, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, adujó la accionante que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se dio por notificada, y la referida empresa fue notificada por medio de Cartel en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), de la referida Providencia Administrativa.
Seguidamente, alegó que debido al incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa, se abrió procedimiento de sanción, del que se emitió Providencia Nº 000105-2009, en la cual se impuso multa equivalente a un salario, es decir Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).
De igual forma mencionó la demandante que fundamentó su acción en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la conducta de la Empresa demandada al no acatar la Providencia Administrativa constituye una violación los artículos 87, 89, numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó la recurrente la admisión y declaratoria con lugar de la acción intentada.
Finalmente, pidió la accionante el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y la restitución a su puesto de trabajo en la Compañía Anónima Restaurant Yuan Yuan F.P, en las mismas condiciones en que se encontraba.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa con la presencia solamente de la parte accionante ciudadana María Tomas Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Damarys De Nobrega, Procuradora de Trabajadores del Estado Anzoátegui; igualmente, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratificamos la solicitud del Amparo Constitucional y solicitamos sea restituido el derecho infringido de conformidad con los articulo 86, 87, 88 y 89 de la Constitución. Es todo. Es todo”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: “en vista de la incomparecencia de la parte accionada solicito sea declarada la admisión de los hechos y en atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento”.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de Agosto de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
En Primer Lugar que el Amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2009.
En tercer lugar que la incomparecencia de la parte accionada implica la admisión de los hechos, ello conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuarto lugar señaló que es preciso mencionar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de dos mil (2000), que expreso lo siguiente (…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (...).
En quinto lugar mencionó la representación del Ministerio Publico, que debido a la conducta omisiva por parte de la presunta agraviante se vulnera con tal actuación los Derechos Constitucionales al Trabajo, Derecho a la Protección Oficial del Trabajo y a la Estabilidad Laboral contemplados en el Texto Fundamental.
Igualmente mencionó la representación del Ministerio Público que visto los elementos probatorios que constan en autos, resulta conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nros 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, del cual se desprende que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por vía del Amparo Constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa, y aunado a ello la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Publica que se traduce en una aceptación de los hechos incriminados conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente la representación Fiscal opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe declararse con lugar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de Audiencia Oral y Pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno resaltar la sentencia mencionada por la Representación del Ministerio Publico, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 7, de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional, la cual señala que:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el Amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por otra parte es necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Asimismo, es necesario señalar que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional; visto que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, resulta entonces la acción de amparo constitucional la vía idónea para la restitución de los derechos infringidos.

Asimismo, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora, en torno a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que le fueron violados, en este sentido adujó el accionante que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simon Bolívar del Anzoátegui mediante providencia administrativa Nº 000255-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, que la accionada se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa por un monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23,) según se evidencia de la providencia Nº 00105-2009, emanada de la referida Inspectoría, y en vista de que se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir la mencionada Empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.



En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la Sociedad Mercantil Restaurant Yuan Yuan F.P, haya acatado la Providencia Administrativa ya mencionada, y dada la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda entonces demostrado que le ha sido violado el Derecho al Trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.


VII
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abogada Damarys de Nobrega, Procuradora de Trabajadores del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de la ciudadana María José Tomas Sánchez, ya identificadas, contra la Sociedad Mercantil Restaurant Yuan Yuan F.P.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000255-2008, dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana María José Tomas Sánchez, antes identificada, al cargo que venían desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.-
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
QUINTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León
Hoy, 13 de septiembre de dos mil once (2011), siendo las 1:40 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León
C.V