REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000113
En fecha 7 de septiembre de 2011, el Abogado John Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pricila de Fuentes identificada en autos, interpuso por ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisiòn del Recurso Interpuesto, previamente hace las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 17 de Noviembre del 1980 su representada celebra un contrato de arrendamiento simple con la Municipalidad del Distrito Sotillo, de un lote de terrenos ejidos situado en el barrio Isla de Cuba, del actual Municipio Sotillo.
Que el 20 de noviembre de 2006 su representada es notificada del Acto Administrativo mediante el cual le resuelven el contrato de arrendamiento por haber subarrendado la parcela, antes identificada. Posteriormente le otorgan la parcela en arrendamiento con opción a compra-venta al ciudadano Hugo López y le conceden seis meses a su representada para que ejerza el Recurso de Impugnación, en caso de desacuerdo con la decisión tomada. Como consecuencia de todo lo antes narrado, interpuso Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, signado con el Nº BP02-N-2007-000158.
Alego, que la Cámara Municipal del Municipio Sotillo, en estos momentos se encuentra discutiendo y debatiendo, para aprobar otro Acto Administrativo en contra de su representada, sin esperar que este Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dicte sentencia, violando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Adujo además que el 16 de agosto del 2011, ya fue aprobada en Primera Discusión: la remisión del expediente a la secretaria de Cámara para la inclusión en el orden del día, del caso de la parcela en cuestión, en el sentido de dividir la supra detallada parcela de terreno en dos partes iguales en sus dimensiones y otorgárselas a los ciudadanos Clemencia Navarro de Fuentes y Hugo Lopez en representación de Auto Talleres Capital S.A. Ahora bien, por todo lo antes narrado solicita se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Sotillo se abstenga de realizar cualquier acto, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente en el juicio que por nulidad ya fue intentado, y al cual ha sido ya señalado.
En este orden de ideas, el tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de un supuesto acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo. Por tanto, siendo un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en relación al ejercicio del amparo constitucional contra los actos de trámites, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003 (Caso: Camara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda):
“….ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de tramite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración procesal y de autotutela de la administración…..
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de tramites dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el articulo 85 de la Ley Orgànica de Procedimientos administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acciòn de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Ello así, conforme al criterio sostenido, el cual acoge esta sentenciadora, no es el Amparo Constitucional, la vía idónea para impugnar los actos de trámite, y por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado John Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pricila de Fuentes identificada en autos, contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc.
Abog. Javier Arias León
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