REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 19 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000164


ACCIONANTE: Gustavo Adolfo Castillo Guatache,
Venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº 8.280.486,
y de este domicilio.


ACCIONADA: Corporación de Vialidad e Infraestructura
(COVINEA)

Motivo: Acción de Amparo Constitucional


I

En fecha 20 de Julio de 2010, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Guatache, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.585, contra la Corporación de Vialidad e Infraestructura (COVINEA).
Por auto de fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Audiencia Oral y Pública se celebró en fecha 6 de diciembre de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujó la parte accionante que en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve (2009), solicitó el inicio por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lobera del Estado Anzoátegui, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la Corporación de Vialidad e Infraestructura (COVINEA), habiendo laborado en la misma durante Dos (2) años, Cinco (5) meses y Trece (13) días. Asimismo, señaló la accionante que fue despedida estando protegida por inmovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nro. 6603, de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), así como también la inamovilidad que le confiere el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alegó la accionante que la Corporación referida se negó a cumplir con lo contenido en la providencia administrativa Nº 00062-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, y en tal virtud le fue impuesta una sanción consistente en una multa de conformidad con la Providencia 00244-2010, de fecha 11 de mayo del 2010, y por tanto la conducta omisiva por parte de la presunta agraviante, constituye una flagrante transgresión a normas Constitucionales y Legales como lo son las contenidas en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la demandante la declaratoria de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la accionada, y le sea reestablecida en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, previo el anuncio de Ley, se hicieron presentes, por una parte, el ciudadano Gustavo Castillo titular de la cedula de identidad Nº 8.280.486, parte actora, debidamente asistido por la Abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 82.585 y por la otra parte se hicieron presentes los Abogados José Guarema y Mariben Portillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.433 y 122.533 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Asimismo, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional incoada contra la presunta agraviante por cuanto mi asistido fue despedido injustificadamente, no obstante de gozar de las inamovilidades establecidas a su favor, tal y como consta en las actas del expediente, consta igualmente, que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo a la normativa legal dándole a la representación patronal la oportunidad legal a los efectos de que el ente administrativo hiciera sus alegatos y defensa pertinente, consta igualmente que la representación patronal no cumplió con la Providencia Administrativa dictada por el ente administrativo violentando Derechos Constitucionales como lo son el Derecho al Trabajo, a la permanencia en él y a percibir un salario, por tal razón solicito a este digno Tribunal declare con lugar el presente recurso y se le restituya la situación jurídica infringida a mi asistido, es todo. Es todo”
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada expuso: Alegó la incompetencia del Tribunal de acuerdo a sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso José Bernardo Velatis contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, en el cual la Sala Constitucional decide con carácter vinculante a todos los Tribunales de la Republica que es la Jurisdicción Laboral la que debe conocer todas las acciones derivadas de la relación laboral como las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estabilidad laboral y la no ejecutoriedad de las Providencias Administrativas, por lo que solicito se declare la incompetencia de este Tribunal, es todo”.
En la oportunidad para la réplica, la representación judicial de la parte accionada expuso: “Niego y rechazo las alegaciones expuestas por la representación patronal, por cuanto considero que este acto es para que la misma demuestre que no violentó derechos constitucionales, alegados como violados por mi asistido, es todo”
En la oportunidad para la contrarréplica, la representación judicial de la parte accionada expuso: “Niego lo alegado por la parte accionada por cuanto mi representada, no violentó el Derecho al Trabajador por cuanto fue presentado ante el Tribunal recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, el cual se declaró incompetente y lo declinó a los Tribunales Laborales, esperando decisión del Tribunal sobre la Providencia Administrativa, es todo”
En la oportunidad de palabra, la representación Fiscal, expuso: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
En primer lugar el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En segundo lugar que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2010.
En tercer lugar con respecto al alegato esgrimido por la representación de la presunta agraviante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, con relación a la incompetencia del Tribunal, el mismo resulta improcedente en virtud que, la presente acción fue interpuesta, en fecha 20 de julio de 2010, es decir con anterioridad al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que le atribuye el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, en consecuencia resulta inaplicable, al asunto que nos ocupa con fundamento en el principio perpetuatio fori, en razón de la situación de hecho existente para el momento en que fue interpuesta la presente acción, conforme lo expresa el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En cuarto lugar menciono la representación del Ministerio Publico, que debido a la conducta omisiva por parte de la presunta agraviante se vulnera con tal actuación los Derechos Constitucionales al Trabajo, Derecho a la Protección Oficial del Trabajo y a la Estabilidad Laboral contemplados en el Texto Fundamental.
Igualmente mencionó la representación del Ministerio Público que visto los elementos probatorios que constan en autos, resuelta conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nros 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, del cual se desprende que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por vía del Amparo Constitucional, toda vez que se agoto el procedimiento de multa, y aunado a ello la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Publica que se traduce en una aceptación de los hechos incriminados conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente la representación Fiscal opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe declararse con lugar.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incompetencia del Tribunal alegada por la accionada en la audiencia oral y pública; por lo que estima relevante referirse a la opinión esbozada por la representación Fiscal, en la cual señaló lo siguiente:
“En tercer lugar con respecto al alegato esgrimido por la representación de la presunta agraviante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, con relación a la incompetencia del Tribunal, el mismo resulta improcedente en virtud que, la presente acción fue interpuesta, en fecha 20 de julio de 2010, es decir con anterioridad al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que le atribuye el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, en consecuencia resulta inaplicable, al asunto que nos ocupa con fundamento en el principio perpetuatio fori, en razón de la situación de hecho existente para el momento en que fue interpuesta la presente acción, conforme lo expresa el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente.”
Criterio este que comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional, por lo que resulta fuera de lugar la incompetencia anunciada por la parte recurrida. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por otra parte es necesario señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Asimismo, es necesario señalar que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional; visto que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, resulta entonces la acción de amparo constitucional la vía idónea para la restitución de los derechos infringidos.
Seguidamente, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales de la presente causa, se evidencia que la referida Corporación se negó a acatar la Providencia Administrativa Nº 00062-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, por la que se le impuso multa y en consecuencia se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la referida Providencia, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la Corporación de Vialidad e Infraestructura (COVINEA), haya acatado la Providencia Administrativa ya mencionada, resultando entonces una conculcación al Derecho Constitucional al Trabajo de la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar forzosamente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Guatache, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.585, contra la Corporación de Vialidad e Infraestructura (COVINEA).
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00062-2010, dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Alberto Lovera, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Guatache, al cargo que venían desempeñando para el momento en que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
QUINTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León
Hoy, 19 de septiembre de dos mil once (2011), siendo las 3:31 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León
C.V