REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-X-2007-000124
RECUSANTE: NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.436.325.-
RECUSADO: HENRY AGOBIAN VIETTRI, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA; contra el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 07 de enero de 2.008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que no cursa a los autos el escrito de recusación interpuesto por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, mediante el cual se puede evidenciar en base a que alegatos y argumentaciones, el mismo formuló su recusación.-
Por su parte, el Juez de la causa Dr. Henry Agobian Viettri, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…En tal sentido, quiero expresar que la recusación que me hace no sólo es improcedente si no que inadmisible por las siguientes razones. PRIMERO: La recusación de conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe ser propuesta por diligencia ante el juez lo cual no se cumple en el presente caso, pues fui recusado a través de un escrito.- SEGUNDO: La misma es desde todo punto de vista extemporánea.- En efecto, habiendo sido designado Juez Titular del Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia, en virtud de encontrarse pendiente de decisión la apelación interpuesta por la parte demandada (…).- Es de hacer notar que las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, advirtiendo en dicho auto a ambas partes y en las boletas respectivas, que vencido el lapso indicado podrían hacer uso del recurso a que se contrae el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es el recurso de recusación (…).- Con relación a lo anterior debo decir que no es cierto que exista algún tipo de amistad entre mi persona y alguno de los abogados que el menciona, y mucho menos intima como asegura, más aún a la mayoría de los abogados que relaciona en su escrito ni siquiera conozco de vista, razón por la cual es humanamente imposible que pueda existir amistad entre perfectos desconocidos.- (…)”
Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que no consta de autos copia certificada del escrito de recusación por parte del abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, contra el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri, mediante el cual pueda esta Juzgadora dilucidar sus alegatos en base a la recusación formulada, y concatenarlos de ésta manera a las defensas expuestas por el Juez recusado en su escrito de informes, a los fines de poder decidir de manera justa y apegada a las defensas de las partes; y siendo que aunado a lo antes expuesto de igual manera ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas, es por lo que considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA; contra el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, contra el Dr. Henry Agobian Viettri, todos ya identificados, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.- (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (22/09/2.011), siendo las 3:30 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
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