REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-X-2007-000142
RECUSANTE: PIER LUIGI CINEFRA FALENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.423.182.-
RECUSADO: HENRY AGOBIAN VIETTRI, juez Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el ciudadano PIER LUIGI CINEFRA FALENI, contra el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 25 de enero de 2.008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que no cursa a los autos el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano PIER LUIGI CINEFRA FALENI, mediante el cual se puede evidenciar en base a que alegatos y argumentaciones, el mismo formuló su recusación.-
Por su parte, el Juez de la causa Dr. Henry Agobian Viettri, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…En efecto, para poder recusar a un Juez por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se debe estar en presencia de un juicio o de una incidencia pendiente de decisión, no en un caso como el de marras, en donde no solo dicté la sentencia definitiva correspondiente el 06 de julio de 2.005, es decir, hace más de dos años, sentencia que adicionalmente fue confirmada por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2.005, sino en donde además ya fue ejecutado lo ordenado por el Tribunal.- Por otro lado, para que se pueda estar en presencia de una enemistad, es necesario no solo la presencia de al menos dos personas que al menos profesen desafecto, sino que además la recusación se sustente en hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado, a lo cual debo señalar que el recusante lo he visto una sola vez en vida, esto es el día de la recusación, razón por la cual mal podría tener enemistad con alguien que ni siquiera conozco.- (…)”
Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que no consta de autos copia certificada del escrito de recusación por parte del ciudadano PIER LUIGI CINEFRA FALENI, contra el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri, mediante el cual pueda esta Juzgadora dilucidar sus alegatos en base a la recusación formulada, y concatenarlos de ésta manera a las defensas expuestas por el Juez recusado en su escrito de informes, a los fines de poder decidir de manera justa y apegada a las defensas de las partes; y siendo que aunado a lo antes expuesto de igual manera ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas, es por lo que considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el ciudadano PIER LUIGI CINEFRA FALENI, contra el Juez Titular, Dr. Henry Agobian Viettri, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano PIER LUIGI CINEFRA FALENI, contra el Dr. Henry Agobian Viettri, todos ya identificados Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial:- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.- (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (22/09/2.011) siendo las 3:25 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
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