REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-X-2011-000014
RECUSANTE: COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A (COBERVENCA).-
RECUSADO: ALFREDO PEÑA
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por los abogados LOURDES REYES y JORGE SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 27.558 y 55.112, respectivamente.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 15 de junio de 2.011, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 30 de junio de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que en fecha 07 de julio de 2.011, los recusante abogados LOURDES REYES y JORGE SALAZAR, hicieron uso de ese derecho, admitiéndose las mismas por auto separado de fecha 18 de julio de 2.011.-
Así las cosas, alegan los recusantes en su escrito de recusación de fecha 03 de junio de 2.011, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil proponemos recusación de su persona como Juez de la causa en virtud de haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, ya que al practicar la Inspección judicial el día 26 de mayo del año en curso a pesar de haber sido informado que se encontraba en la sede y domicilio de un tercero y no del querellante, razón por la cual se opuso ese tercero y fue desechada bajo el argumento previsto en el artículo 472 ejusdem, practicando a todas luces una inspección incluso fuera del lapso probatorio y la sola petición del accionante, quedando en evidencia su parcialidad e insistencia de encontrarse en la sede de COBERVENCA, extralimitándose incluso en la práctica en la práctica de dicha inspección al dejar constancia de hechos y particulares que en su decir ayudan a esclarecer la controversia (…).-“
Por su parte, el Juez de la causa basó su escrito de informe, bajo las siguientes consideraciones:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna causal de recusación de las que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la causal invocada por el recusante, fundamentándose en el ordinal 15º del referido artículo (…).-
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna situación que amerite recusación por cuanto la parte recusante lo hace fundamentándose en una causal (adelanto de opinión) que no aplica en el presente caso, por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga “suponer”, ya que en la presente causa como se puede observar, es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, realmente sin ningún motivo para ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por intereses que desconocemos, que justifiquen una Recusación.- (…).-“
Planteada la recusación de esta manera, y una vez vistas y analizadas las pruebas aportadas por los abogados recusantes, de actas se evidencia que de la Inspección Judicial practicada por el Juez de la causa, no se puede concluir que el mismo hubiera emitido opinión al fondo de la causa; pues, sus dichos se encuentran dirigidos a decidir una oposición y sucesivamente a dejar constancia de hechos los cuales no involucran una opinión, ni van más allá de sus funciones, razón por la cual considera quien aquí decide, que efectivamente los recusantes infundaron una recusación contra el Juez de la causa basada en alegatos sin fundamentos, los cuales no se subsumen en el ordinal 15º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado, debiendo por ende declararse Sin lugar, la misma, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por los abogados LOURDES REYES y JORGE SALAZAR; contra el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.- (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (22/09/2.011) siendo las 3:27 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
|