REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH04-X-2011-000013

RECUSANTE: LEONCIO TIRSO MORIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.164.683 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 4.429 y 69.315, respectivamente.-

RECUSADO: ADAMAY PAYARES, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA; contra la Juez Dra. Adamay Payares, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 07 de julio de 2.011, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 14 de julio de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que la parte recusante hizo uso de ese derecho.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…En efecto cuando, cuando usted dictó el auto de admisión de la demanda de tercería, incoada en mi contra y la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A, por la sociedad mercantil FRANCIA MOTORS, C.A, representada por el ciudadano ESTEBAN JESUS BARROSOS NUÑEZ, contenida en el asunto BH04-X-2011-000004, el mismo día de presentación de la demanda 16 de marzo de 2.011, celeridad procesal sospechosa por cierto, ordenando la paralización de la Ejecución de la sentencia contenida en éste expediente BP02-V-2007-000533 (…9 LA Tercería no ha debido ser admitida y mucho menos acordar la paralización de la ejecución y en el peor de los casos usted ha debido exigir caución a la Tercerista para ordenar esa paralización(…)”

Por su parte, la Juez de la causa Dra. Adamay Payares, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, el recusante trata de provocar que me separe de conocer esta demanda que concluyó con sentencia definitivamente firme y la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia siendo que, un tercero se opuso a la ejecución mediante demanda de Tercería.- considera quien rinde éste informe, que dicha recusación no sería admisible, por haberle caducado el recurso, conforme lo establece el artículo 90 ejusdem, además no es admisible por cuanto no está sujeta a las previsiones exigidas para su procedencia(…) En este sentido esta Juzgadora recusada, considera que no ha incurrido en ninguna de las causales de recusación y mucho menos en la causal 15 del artículo 82 (…) En cuanto a que emití opinión sobre el fondo de la acción de Tercería, considera quien aquí decide rinde el informe que, en manera alguna se puede emitir opinión cuando se admite una demanda, pues, la admisión obedece a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, a esto se reduce la función del Juez cuando admite una demanda sin adelantar opinión sobre el fondo de la pretensión deducida(…) dicha admisión se emitió mediante auto, antes de que haya sido ejecutoriada la sentencia, ya que, el tercero interpuso su demanda de Tercería para oponerse a la ejecución, tal como lo prevé el artículo 376 ejusdem (…) y como quiera que el documento producido está debidamente autenticado ante una notaría Pública, resultando ser fehaciente, por haberse otorgado ante Funcionario Público que dio fe de su contenido y autenticidad, por tanto no se solicitó caución ni fianza (…).”

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que la parte recusante no probó en el transcurso del proceso sus respectivos alegatos; pues, si bien es cierto, consignó varios recaudos, no es menos cierto; que, por una parte, aún y cuando haya consignado copias de las denuncias formuladas por ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Juez recusada, no se evidencia de las mismas que se encuentren decididas, sino por el contrario solo aceptadas por ante dicho Organismo, por lo que es a criterio del Juez inhibirse o no en la causa; y, por otra parte, el simple hecho de admitir una demanda, en el presente caso de tercería, no puede considerarse como haber emitido opinión; pues, la simple admisión no le da potestad a un Juez de pronunciarse sobre ningún punto alegado en el libelo de demanda, y si por el contrario la parte demanda se siente menoscabada en su derecho, tendrá la oportunidad legal de atacar la misma en la contestación de la demandada, a través de las cuestiones previas, entre ellas la del ordinal 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; siendo forzoso para este Juzgado en base a las consideraciones que preceden, concluir que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda concluir que prospera la recusación formulada, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación interpuesta por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA; contra la Juez Dra. Adamay Payares, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA; contra la Juez Adamay Payares; todos ya identificados, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.- (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (27/09/2.011) siendo las 2:50 pm se dicto y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,