REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000078

Recibido el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político-Administrativa, Juzgado de Sustanciación, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisión, previamente hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación al Recurso de Nulidad con Amparo interpuesto por el abogado Víctor José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.212 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís José Martínez Salazar, contra el Consejo Disciplinario de la Región Nor Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente, que es anulable el acto administrativo de fecha 19 de abril de 2010, según decisión signada con el Nº 11, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nor Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa disciplinaria Nº 40.546-10, mediante el cual fue destituido del cargo que venia desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado de la decisión en fecha 20 de abril de 2010, razón por la cual ejerció Recurso Jerárquico en fecha 05 de mayo de 2010 por ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna.
En este orden de ideas, señala este Juzgado que la presente causa trata de la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la señalada decisión Nº 11 de fecha 19 de abril de 2010 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nor Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual fue destituido el actor del cargo de Inspector Jeje de la precitada Institución. En este sentido, precisa el Tribunal que el recurrente es un funcionario público, por lo que, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que derive de las relaciones del empleo público.
Es necesario señalar que, conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso concreto, examinadas las actas procesales, se observa que el actor señalò haber sido notificado del acto administrativo en fecha 20 de abril de 2010; siendo ello así, los tres (3) meses para intentar el recurso contencioso funcionarial como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue efectivamente notificado de su remoción; es decir, el 21 de abril de 2010.
Así las cosas, habiendo sido incoada la querella el 10 de febrero de 2010, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el lapso de tres meses para impugnar el acto de retiro se hallaba vencido con exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el Consejo Disciplinario de la Región Nor Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito El Secretario.
Abog. Javier Arias León.