REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000066

ACCIONANTE: DAVID JOSUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.873.634, de este domicilio y asistido de Abogados.

ACCIONADA: C.M PROYECTOS 2001 C.A.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano David Josue Hernández, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.585, introdujo por ante este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil C.M PROYECTOS 2001 C.A.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación del ciudadano Jesús Alberto Pérez Oropeza en su condición de representante legal de la antes mencionada Sociedad Mercantil, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la Audiencia Constitucional, se celebró en fecha 23 de Septiembre de 2011, con la sola presencia de la representación del Ministerio Público.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa con la sola presencia del Abogado Harrison González García, titular de la cédula de identidad Nº C.I 10.498.273, en su condición de Fiscal Primero encargado de la Fiscaliza Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien expuso: Solicito se declare la conclusión del procedimiento por cuanto no se hicieron presentes las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que señala textualmente:

“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.

En este sentido, observa este Juzgado que en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta sentenciadora observa que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la Audiencia Constitucional implica que el accionante abandonó el trámite y consecuencialmente desistió de la acción y del procedimiento, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el Juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo expuesto y la sentencia supra parcialmente trascrita, es forzoso decidir terminado el procedimiento por desistimiento. Y así se decide.



V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera el ciudadano David Josue Hernández contra la Sociedad Mercantil C.M PROYECTOS 2001 C.A, por desistimiento en virtud de la incomparecencia de la accionante a la Audiencia Oral y Publica.
SEGUNDO: Se da por terminado el Recurso interpuesto y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no fue temerario el accionar de la parte actora.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.-
Hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las 11:52 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.-