REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000383
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, siendo su última modificación el 04 de abril de 2.000, bajo el Nro. 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA, PABLO ALVAREZ, OTTO LUIS PEREZ BURELLI y JUDITH BASTARDO TIAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros: 39.620, 38.942, 59.868, 39.582, 59.868 y 41.551, respectivamente.-
DEMANDADA: ROSANNA ROBLES GUADELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.280.608, de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca; intentara el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A; contra la ciudadana ROSANNA ROBLES GUADELES, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 03 de junio de 2.011, mediante el cual suspendió la presente causa, todo ello con ocasión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 39.668.- Y así se declara.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 3 del Decreto Nro. 8.190, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.-“
Por su parte, dispone el artículo 4, ejusdem, lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.-“
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley le otorga a los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.- Y así se declara.-
Ahora bien, conforme a las normas antes citadas y concatenadas al caso de marras, es evidente que dicho Decreto va por encima de cualquier norma, razón por la cual resulta imperativo para aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado, razón por la cual en el caso de autos, es evidente que siendo la presente apelación contra un auto que suspende el curso de la presente causa con ocasión al Decreto Ley antes señalado, en virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera el recurrente, el mismo encuadra dentro de los supuestos contemplados en el Decreto Ley parcialmente transcrito, siendo forzoso para este Juzgado concluir, que siendo que en el transcurso del presente proceso se pudiera decretar una medida que comprenda la desocupación forzosa y arbitraria de la demandada de la vivienda familiar ocupada por la misma, es por lo que debe declararse Sin Lugar la presente apelación, por cuanto la no suspensión del presente proceso, afecta la ocupación de la vivienda familiar por parte de la demandada ciudadana ROSANNA ROBLES GUADELES, en consecuencia, debe confirmarse la suspensión del auto apelado, a los fines de resguardar la posesión de la vivienda por parte de la demandada, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial de la actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2.011, en consecuencia, se confirma la suspensión ordenada.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (28/09/2.011), siendo las 3:10 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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