REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000536

RECURRENTE: GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.138.410, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.714.-

RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara la abogada ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA; contra el auto de fecha 04 de agosto de 2.011, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el auto de fecha 04 de agosto de 2.011, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de haberse abstenido de oír la apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de junio de 2.011.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 04 de agosto de 2.011, en el cual se abstiene de oír la apelación interpuesta por el ciudadano GERARDO CASANOVA, contra la sentencia definitiva en el juicio que por Prórroga Legal, interpusiera el recurrente, contra la ciudadana SILVIA BATRIZ FONG, dictada en fecha 27 de junio de 2.011; juicio éste que en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según Decreto Nro: 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 39.668, el cual entró en vigencia en fecha 06 de mayo de 2.011, se encuentra paralizado.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 3 del Decreto Nro. 8.190, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.-“

Por su parte, dispone el artículo 4, ejusdem, lo siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.-“

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas y concatenadas al caso de autos, es evidente que siendo una apelación contra una sentencia definitiva en un juicio que por Prórroga Legal interpusiera el recurrente, el mismo no se encuadra dentro de los supuestos contemplados en el Decreto Ley parcialmente transcrito, puesto que en el caso de marras no se está en presencia de un desalojo arbitrario, sino de una solicitud de Prorroga Legal, sin que de autos pueda evidenciarse algún hecho que signifique desalojo.- Y así se decide.-
Por otra parte, es necesario señalar que si bien es cierto, el recurrente interpuso un juicio por Prórroga Legal, el cual fue declarado sin Lugar, no es menos cierto, que el recurrente no ha sido desalojado del inmueble, pues de los hechos expuestos por él en su libelo de demanda, así como de las documentales consignadas, no se evidencia tal situación, sino por el contrario se presume que se encuentra ocupando el inmueble a los fines de prever y evitar un posible desalojo, interpuso la presente demanda.- Así mismo, cualquier acción que se interponga a los fines de desalojarlo del inmueble deberá estar dentro del marco del Decreto Ley.- Y así se declara.-
Por último en vista de no estar la solicitud interpuesta reñida con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera esta Juzgadora que la apelación interpuesta debe ser oída en ambos efectos.- Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2.011, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Óigase la apelación interpuesta por la abogada ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2.011.-
Regístrese , publíquese y líbrense copias a los fines de remitir al Tribunal de la causa las resultas de esta incidencia y se cumpla lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (27/09/2.011), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,