REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-0000435



DEMANDANTE: LUIS GERMAN LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 2.073.767.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA ELLIS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 139.078.-


DEMANDADO: HERMINIA ALICIA MACHADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.474.698 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 42.025.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


En virtud de la apelación ejercida por el abogado WILLIAM DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentará el ciudadano LUIS GERMAN LEON HERNANDEZ; contra la ciudadana HERMINIA ALICIA MACHADO ARRIETA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 02 de junio de 2.011, mediante el cual suspendió la presente causa, hasta tanto las partes agoten por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad, el procedimiento especial citado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 39.668, en sus artículos 1, 4, 5 y siguientes del Decreto antes mencionado.-

Así las cosas, considera quien aquí decide que el auto apelado tiene apariencia de un simple auto de mero trámite por cuanto el mismo no toca el fondo ni ningún punto controvertido, razón por la cual dispone el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De la norma en comento se infiere que los simples actos o providencias de mera sustanciación no son objetos de apelación, sin embargo aquellos que puedan producir un gravamen a una de las partes, debe ser objeto de apelación.- Al efecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite de la siguiente manera:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que en el caso bajo análisis, el auto apelado causa un gravamen a la parte, el cual aunque tenga la apariencia de un auto de mero trámite, causa un daño irreparable en el apelante, por cuanto la suspensión de la ejecución de una sentencia le impide tomar posesión del inmueble para vivienda, debido a que paraliza la ejecución de una sentencia que favorece a la arrendataria en la posesión; no pudiendo los jueces proceder a suspender todas y cada una de las causas relativas a desalojo de viviendas, sin analizar previamente los hechos y el derecho aplicable que pueda favorecer en este caso a la arrendataria apelante, porque la suspensión en el presente caso, esta totalmente en desacuerdo con el espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 39.668, debiendo por ende declararse Con Lugar la apelación ejercida por el abogado WILLIAM DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2.011, en consecuencia, dejarse sin efecto el mismo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILLIAM DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2.011, en consecuencia, se deja sin efecto alguno el mismo, y por ende debe continuarse la causa.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (29/09/2.011), siendo las 3:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,