REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000114
ACCIONANTE: MARILY DEL MALAVE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.672.146.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SOTILLO Y TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CIVIL
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de septiembre de 2011, por la ciudadana MARILY DEL MALAVE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.672.146, asistida por el Dr. FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en contra de las sentencias dictadas por los Juzgado Primero del Municipio Sotillo Y Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fechas 02 de noviembre de 2010, y 30 de mayo de 2011, respectivamente, con ocasión del juicio por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por el ciudadano CESAR LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-93458.584, contra la accionante en amparo.
La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49 en sus ordinales 1 y 8, y 257 de la Constitución Nacional.
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:
La parte accionante entre consideraciones expuso:
Ante usted acudo de forma respetuosa y con fundamento en las siguientes consideraciones infra enunciadas, para interponer: AMPARO Constitucional por el vicio de Inmotivación por Contradicción Lógica entre la Motiva y la Dispositiva, de la Sentencia Definitivamente Firme pronunciada por el Honorable Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, signado el Expediente con el Nº 8536; y posteriormente declara Con Lugar la Demanda por el Honorable Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por declarase Sin Lugar la apelación formulada por mi Representada y parte demandada en ese Juicio, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, según lo establece el Asunto BP02-R-2011-000197…
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, el Juzgado Primero del municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia, ver folio 88 al Folio 103 ambos inclusive de este expediente, que contienen este pronunciamiento.
En el Folio 92 de este expediente, La Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: referente a la Pruebas consignadas en el lapso oportuno…
1.-En relación al silencio otorgado por el Honorable Tribunal de la Causa a las pruebas supra indicadas promovidas por la demandada, este vicio constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción de Ley y se configura cuando el Juzgador desatiende la Norma Adjetiva Civil, establecida en el articulo 509 que cito a continuación…
De forma respetuosa indico a esta Superioridad que el honorable Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violó a mi Representada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que a pesar de haber tenido acceso a los órganos de justicia, el órgano judicial, en este caso el Juzgado supra indicado, no ha conocido el fondo de la demanda por desestimar las pruebas fundamentales de la aparte accionada…
Siguiendo con el análisis de la Sentencia de Primera Instancia…se observa que cuando la Honorable Juzgadora se refiere a la deposición del Testigo presentado por la parte demandada y no le da valor probatorio a su testimonio, lo hace en los siguientes términos:
“…En relación al testigo promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que sus declaraciones no coadyuvan a resolver la presente causa, pues como antes se dijo no se evidencia del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, que esta se haya obligado a tramitar un crédito para la compra del inmueble, ni que la demandada se haya obligado a entregarla al demandado recaudo alguno para tales fines, en consecuencia no se le asigna valor probatorio al referido testigo, así se decide. ”
Ut supra se estableció, en el análisis de las pruebas documentales aportadas por mi Representada, y que fueron desechadas por la Juzgadora por carecer estas de valor probatorio; que el Contrato de Opción de Compra-Venta, única prueba fehaciente presentada por la parte demandante, tiene el sustento legal para contradecir lo afirmado por la Juzgadora, en los términos siguientes:
Se afirma por parte del Honorable Juzgado Primero del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que esta demanda se admitió para dar Cumplimiento al Contrato de opción de Compra-Venta, firmado entre las partes el día 23 de Octubre de 2.008. En el folio 15, y con un auto de fecha 29 de enero de 2.009 el Juzgado de la causa, Admite la Demanda incoada por el Ciudadano CESAR LUIS AGUILERA, en contra de mi Representada Ciudadana MARILY DEL VALLE MALAVE ZABALA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. No se puede descontextualizar este Juicio de la realidad registral y Notarial que contenida en el Articulo 45 de la Ley de registro Publico y del Notariado; esta afirmación se sustenta ante el pronunciamiento de la Juzgadora, ya que el Contrato de opción de Compra-Venta, esta dirigido a la compra y a la Venta de un inmueble propiedad de mi representada y este negocio jurídico, que es la transmisión de un derecho real como es la Venta de un inmueble esta sujeto a la Ley supra indicada y a las condiciones y requisitos que tienen el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; tratar de obviar este hecho probatorio es INMOTIVAR POR SILENCIO DE LAS PRUEBAS ESTA SENTENCIA que afecta de forma irreparable a mi Representada…
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
El Honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia… le da entrada a la apelación de mí representada en fecha Once (11) de Abril de 2.011, y decide en fecha treinta (30) treinta de Mayo de 2.011, en los siguientes términos:
1.- referente a la aplicación del Artículo 531… Norma esta, que el Tribunal A-quo, en la sentencia del día dos (02) de Noviembre de 2.011, ordena lo siguiente:
“Sic… y en caso que la demandada no cumpla con lo anteriormente ordenado se tendrá la presente decisión como documento definitivo de compra venta conforme a lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente. Así se decide.
En el fallo del día 30 de Mayo de 2.011 la sentenciadora declara lo siguiente:
“…En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento de la perdidosa en el presente juicio, este Tribunal de Alzada modificar la sentencia recurrida solo en lo que concierne a este aspecto, ratificando el resto de la decisión proferida por el Tribunal de la causa. Así se declara”.
Como se explicó en la invectiva a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.010 de l Tribunal a quo; existen varios puntos de Contradicción Lógica entre la Motiva y la Dispositiva de estos fallos, lo cual deberá acarrear la Nulidad de estas Sentencias por inmotivaciòn…
PETITUM
Basado en lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente:
1.- La Admisión y que se declare Con Lugar este Amparo Constitucional Con Medida Cautelar Innominada, por Contradicción Lógica Activa entre la Motiva y el Dispositivo de los fallos Recurridos, que crean LA INMOTIVACION DE LAS SENTENCIAS dictadas por los Honorables Tribunales Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010…y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui de fecha 30 de Mayo de 2.011, que declaro Sin Lugar la apelación de mi Representada”…
II
Planteada la controversia, el Tribunal observa:
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILY DEL MALAVE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.672.146, asistida por el Dr. FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en contra de las sentencias dictadas por los Juzgado Primero del Municipio Sotillo Y Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fechas 02 de noviembre de 2010, y 30 de mayo de 2011, respectivamente, con ocasión del juicio por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por el ciudadano CESAR LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-93458.584, contra la accionante en amparo.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la recurrente lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad asegurar el agrado y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
El artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con la finalidad de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Destaca esta Superioridad, que no puede utilizarse la acción de amparo como una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; pues este medio constitucional esta dirigido a la confirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisando su interpretación o estableciendo si los hechos de los que se derivan las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El accionante en amparo centró en parte sus argumentos en el supuesto silencio de pruebas que hubiera incurrido el Juzgado Primero de Municipio en su decisión de fecha 02 de noviembre de 2010.
En lo concerniente a la valoración dada a los medios probatorios existentes en la causa por parte del Juzgado Primero de Municipio, ha sido criterio reiterado que la valoración sobre los medios probatorios que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, y el juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), en la que expresó:
“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)”…
Luego de una revisión minuciosa de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo, de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2010, aprecia esta Superioridad que el prenombrado Juzgado valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, y que su apreciación se encuentra dentro de los límites de su facultad, por tanto la denuncia planteada no es procedente.
Por otra parte, la accionante en amparo alega que, existe vicio de inmotivaciòn por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Antonio Sotillo en fecha 02 de noviembre de 2010, y la proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 30 de mayo de 2011.
Esta Superioridad, comparte el criterio de que el amparo constitucional no es una vía procesal para atacar la forma de juzgamiento empleados por los jueces de la República, sino para restablecer situaciones jurídicas infringidas, dada la violación del Texto Constitucional tal como lo asentó esta Sala, el 27 de julio de 2000 (caso Seguros Corporativos, C.A. y otros), donde expresó lo siguiente:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.
No puede inferirse que se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, mediante la Acción de Amparo Constitucional; por tanto, las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del amparo constitucional, salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales.
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, considera este Tribunal, que la demandante de amparo pretende, con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente errores de valoración de las pruebas y la conclusión a la que llegaron los jueces recurridos, luego de su trabajo cognoscitivo, basándose en las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico y, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica y, al respecto, por tanto los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus sentencias a la Constitución y a las leyes, aunado a la consideración que los fallos proferidos por los Tribunales supuestamente agraviantes, se pronunciaron de conformidad con las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y se ciñeron al procedimiento establecido, en ejercicio de la autonomía de valoración para decidir que tienen para resolver los asuntos sometidos a sus conocimientos. Así se decide.
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana MARILY DEL MALAVE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.672.146, asistida por el Dr. FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, contra de las …“SENTENCIAS dictadas por los Honorables Tribunales Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010…y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui de fecha 30 de Mayo de 2.011, que declaro Sin Lugar la apelación de mi Representada”…; con ocasión del juicio por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por el ciudadano CESAR LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-93458.584, contra de la recurrente en amparo.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 3.25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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