REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006371
ASUNTO : BP01-P-2011-006371
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de FUNCIONARIOS AUN POR IDENTIFICAR ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY CABRERA y ZULAY CABRERA; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 14 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY CABRERA y ZULAY CABRERA, quien expuso: “… llegaron a mi residencia brincando la puerta y abrieron el portón sin una orden judicial, sin dar ningún detalle y preguntaron cuantas personas residían aquí, les dije cinco y ellos me preguntaban como se llamaba su hijo mayor, yo les dije que se llamaba Luis Eloy Cabrera y le dijeron a mi yerna que era un piazo verga, deja ese hombre y luego se metieron para la casa de mi hija Zulia, bajo amenazas le decían que si o se iba con la iban a echar a rodar para abajo, ella hablaba y le decía callate…”.
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que la denunciante no ha sido consecuente con su denuncia desde la interposición de esta, por cuanto no acudió al despacho fiscal a fin de aportar mayores datos a la investigación, situación esta que en el caso in comento es imposible calificar el enjuiciamiento de los funcionarios, dada la aptitud omisiva de la victima, aun cuando se le ha librado telegramas en diferentes fechas, para asi poder encuadrar los hechos con el derecho, lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto el agraviado no se le realizó el correspondiente reconocimiento médico legal que corrobore la cierta presencia de lesiones personales, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo a el reconocimiento médico legal el cual corrobora y asegura no solamente la presencia de lesiones personales sino el tipo de las mismas, y él no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FUNCIONARIOS AUN POR IDENTIFICAR ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY CABRERA y ZULAY CABRERA; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR
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