REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003580
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia en fecha 19 de Enero de 2005, con motivo de un procedimiento de oficio efectuado por la Guardiana Nacional, comando Regional N° 07, Destacamento 75, según consta en Acta Policial, suscrita por el funcionario ROCA JOSE ALEJANDRO, adscrito a la Primera Compañía del Comando Regional 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien expuso: El dia de ayer 18 de Enero de 2005, siendo las 11:00 Pm…Sali de comisión en compañía de DTGDO (GN) SUESCUN VARGAS LUIS ENRIQUE…siendo las 11:50 pm, se instalo punto de control móvil, en la Avenida Alterna, específicamente frente al sector Razetti I de Barcelona-Estado Anzoátegui, a fin de inspeccionar los diferentes vehículos que circulan por el sector, observando un vehiculo color BEIGE, signado con las matriculas N° MCM-97B, marca TOYOTA, modelo STATION-WAGON, indicándole el conductor que se estacionara, siendo identificado el chofer como: JOSE FRANCISCO PINTO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 11.424.913, quien dijo ser el propietario de dicho vehiculo…posteriormente se procedió a inspeccionar los seriales del vehiculo, observándose lo siguiente: la placa serial body, signado con los dígitos alfanuméricos FZ809001896, es presuntamente falsa, el serial del chasis, signado con los dígitos alfanuméricos FZ809001896, presuntamente falso, razón por la cual se procedió a la retención preventiva de vehiculo…”

Considerando la fecha en la cual ocurrieron los hechos (18/01/2005) y tratándose del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en el cual se establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese opia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALCIMAR TOVAR.