REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007804
ASUNTO : BP01-P-2011-007804

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ALFONZO ATAMENDI, previo traslado desde la Zona Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui” a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON SAAVEDRA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las medidas de seguridad tales como abandono del domicilio conyugal, la prohibición de acercarse a su entorno laboral, estudiantil o de residencia a través del o terceras personas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. IRMA FERMIN, previamente designado, este Tribunal de Control para decidir observa:

Oída como han sido las exposiciones del Imputado LUIS ALFONZO ATAMENDY, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres y cuatro ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/09/2011, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO LEONARDO GARCIA, Adscrito al Grupo de Orden Publico y de Comisión de Servicio en el Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz… quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos… al folio seis y su vlto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/2011, rendida por la ciudadana HERRERA MARTINEZ MARIA EUGENIA… al folio siete y su vlto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/2011, rendida por la ciudadana BARRIO RONDON MAOLA ALEXANDRA…

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano LUIS ALFONZO ATAMENDI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON SAAVEDRA, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en virtud de encontrarnos en presencia de varios hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritos; aunado de que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en la comisión de los mismos, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo que dispone los artículos 243 y 253 ejusdem.

Se acuerda librar oficio a la Zona Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui” de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a solicitud del Ministerio Publico. Notifíquese a los ciudadanos que funge como testigos,

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALFONZO ATAMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.302, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Alberto Díaz (v) y Ubencia Otamendy Caldozo (V), domiciliado en la Calle Las Praderas, sector Putucual, vía san Diego Puerto la Cruz Casa Nº 58, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON SAAVEDRA, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. EVELIN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. SANDRA DE VELLIS.