REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007810
ASUNTO : BP01-P-2011-007810
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de 16º Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JUAN MIGUEL DIAZ MENDEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 19-09-2011, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem y se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JUAN MIGUEL DIAZ MENDEZ así como la exposición de la defensa Publica Penal, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Tres su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PEAL de fecha 19-09-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JORLY CAMPOS, adscrito al Instituto CICPC-PUERTO PIRITU, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ MENDEZ.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN MIGUEL DIAZ MENDEZ, estableciéndole como calificación los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JUAN MIGUEL DIAZ MENDEZ, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y Segundo: Prohibición de acercarse la victima, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos se desestima la solicitud efectuada por la defensa ya que la concesión de la misa es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC-PUERTO PIRITU, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MIGUEL DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.141.132, venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/09/81, en Barcelona, hijo de CARLOS COMACHE y BERTA MENDEZ, residenciado en Puerto Piritu, Calle Buenos Aires, casa Nº 42, del Estado Anzoátegui., por la presunta comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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