REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007814
ASUNTO: BP01-P-2011-007814
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA (OCCISO); según orden de aprehensión de fecha 20/09/2011, solicitándole se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada y la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado solicitando. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendido MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra motivado de que el mismo registra causa penal en este mismo juzgado según expediente BP01-P-2011-7805, encontrándose a disposición de este organo jurisdiccional dada las circunstancias estas explanada solicitando el representante del ministerio publico que sea decretada solicita la aprehensión en flagrancia por no estar dados los presupuestos a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embrago invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, con ponencia Dr. Francisco Carrasquero, con carácter vinculante para todos los tribunales de la republica, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio publico en la audiencia de presentación prevista en al articulo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, criterio este que acoge este tribunal por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad, con la detención que practicaron los funcionarios actuante, puesto que el análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrase lleno los extremos legales del articulo 250 citados por el representante del ministerio publico así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se encuentra ajustada a derecho en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de confianza por los argumentos antes expuestos. Como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De igual manera es resaltar de los hechos en fecha “En fecha 09 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano GUAICARA CARLOS ENRIQUE (hoy occiso), en momentos que se encontraba conversando con su madre de nombre CARMEN FORENSE GUAICARA y una prima de nombre INGRID NAZARET CASTILLO GUAICARA, al frente de mi casa, ubicada en la Calle Matías Núñez, Casa Nº 26, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando de repente llegaron dos sujetos apodados “EL GASPARIN y EL ENDROGADO” identificados como JOSE LUIS MOROCOIMA BABILONIA, de 24 años de edad, nacido en fecha 27 de Julio de 1982, natura de Caracas, desempleado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.599, apodado “EL ENDROGADO” y MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24 de Julio de 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.515, apodado “EL GASPARIN”, quienes se encontraban armados con una escopeta, montados en una bicicleta y al bajarse empezaron a discutir CARLOS ENRIQUE GUAICARA (occiso) y le dijo al “EL ENDROGADO” vete de aquí, tu no eres, no serás de este Barrio y “EL ENDROGADO” JOSE LUIS MOROCOIMA BABILONIA, le contesto “tienes que tenerme miedo cuando ando armado” y le disparo en el estomago, causándole la muerte, para luego salir huyendo en veloz carrera del sitio del sucedo. Cursa en las presentes actuaciones que conforman la presente causa tales como: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09 de Marzo de 2007 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona…”2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Febrero de 2007, suscrita por el Funcionario AGENTE MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona …”. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 591, de fecha 10 de Febrero de 2007, integrada por el Funcionario RAMOS CARELIA y CARLOS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital “Dr. Luís Razetti” de Barcelona…”.4- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 10 de Febrero de 2007, integrada por el Funcionario RAMOS CARELIA y CARLOS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, en la Calle Matías Núñez (Vía Pública) frente de la Casa Nº 26, Camino Nuevo, Barcelona…”.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Febrero de 2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, por el ciudadano EDELMIRA JOSEFINA GUAICARA…”.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, por el ciudadano INGRID NAZARET CASTILLO GUAICARA…”7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Marzo de 2007, suscrita por el Funcionario NEOMAR J. PEREZ D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona…”8.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 146, de fecha 05 de Marzo de 2007, practicado por el Funcionario LUIS GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona…”09.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-124/2007, practicado por la Medico Anatomopatólogo Forense GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE GUAICARA en la cual indica que la “… CAUSA DE LA MUERTE: anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad abdominal pélvica secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados…”. 10.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 041, de fecha 22 de Enero de 2008, practicado por el Funcionario WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona…”.
TERCERO: Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de el hoy imputado MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, quien se encuentran incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA (OCCISO);; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de la libertad plena ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso. en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena o una sentencia anticipada, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad a lo que dispone el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Se acuerda expedir copias simples del expediente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.168.515, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 24 de Julio de 1985, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Manuel Rondón (v) y Dalia Contreras (v), residenciado en la Calle Principal Menca de Leoni, Casa # 12, teléfono Nº 0414-8027130, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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