REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007022
ASUNTO : BP01-P-2009-007022


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al imputado LOPEZ VALLENILLA YOVANNY JOSE, quién fue aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 25/11/2009 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad una vez declarado y decrete la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ord 1º y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Publico, DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/11/2009, suscrita por el Agente GUEVARA WILMER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado LÓPEZ VALLENILLA GIOVANNI JOSE…”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado LÓPEZ VALLENILLA GIOVANNI JOSE sin contar con testigos presénciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación del mencionado imputado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan a criterio de este Juzgado determinar con certeza la participación de los imputados en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por consiguiente, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los ciudadanos LÓPEZ VALLENILLA GIOVANNI JOSE, de conformidad con el art. 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo Policial, informando de la libertad de los imputados la cual se realizará desde la misma sede de este Tribunal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del imputado LOPEZ VALLENILLA YOVANNY JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.056, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-11-85, de 24 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Martín López y Carmen Vallenilla domiciliado en: Via Alterna, Calle Monte, Frente la cauchera, Diorca, Barcelona; de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA