REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005000

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. ANGEL ROJAS e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARBELINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 13 de julio de 2005, es presentada denuncia por la ciudadana MARBELINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, mediante la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia en horas de la madrugada para el momento que se encontraba dormida en compañía de su esposo e hijo para llevarse, 04 celulares de la telefónica Digitel, otro marca Sansumg, un Nokia, también se llevaron la cantidad de 157.000 bolívares producto del trabajo con sus celulares, se llevaron su cartera contentiva de sus documentos personales, todo por un valor aún por determinar.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (13-07-2005) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio MARBELINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA