REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005980
ASUNTO : BP01-P-2011-005980


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en materia contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente NAIROBI PANCHO GUAICARA, este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 27-04-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA GUAICARA MENGUA, en la cual expuso: “… Desde el día de ayer a las seis y treinta de la mañana, que mi hija de nombre NAIROBIS OANCHO GUAICARA, de trece años de edad, salio para el colegio, no ha regresado a la casa yo fui al liceo el día de hoy en vista de que no llego anoche, donde una amiguita del colegio, me dijo que ella había dormido en su asa y que en la mañana se fue para la casa mía, pero los vecinos me dice que ella esta ahí, en esa casa todavía, a mi casa no ha llegado, yo le pedí a la niña para hablar con la mama de ella, pero me dijo que estaba de viaje, he ido a varias instituciones para que me presten la colaboración …”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente NAIROBI PANCHO GUAICARA; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,

Abg. ALCIMAR TOVAR