REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006486
ASUNTO : BP01-P-2011-006486
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.486, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vereda 12, casa N° 13, Sector 01, Urbanizacion Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoategui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS QUIJADA, en contra del ciudadano CARLOS AVILA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.811.498, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 Único Aparte del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
El Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado); y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”; el Articulo 296 Eiusdem establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano LEIDY BRIGITTE CESAR, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Admite la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.486, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vereda 12, casa N° 13, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoategui, como QUERELLANTE, y al ciudadano CARLOS AVILA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.811.498, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, como QUERELLADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 Único Aparte del Código Penal, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, una vez que conste en autos las resultas de la norificacion antes mencionadas, se ordenara remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. ALCIMAR TOVAR
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