REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005305
ASUNTO : BP01-P-2011-005305
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física a las ciudadanas: NERIS TERESA ZAPATA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 1.196.214, de 64 años de edad, nacida en fecha 16-02-47, residenciada en el Sector El espejo, Calle Orinoco, casa Nº 7-72, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de ocupación del hogar, teléfono 0414-8288303 y FLOR LOLIMAR ACABAN ZAPATA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.564.624, de 33 años de edad, nacida en fecha 08-12-76, residenciada en el Sector Villas Olímpicas, Edificio Douglas Márquez, Piso 2, Apto Nº 3, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de ocupación del hogar, teléfono 0414-8288303, quien es victima indirecta en la causa el Nº 03-F19-1061-11.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“…El día 26 de Mayo del presente año, se presento una comisión del CICPCP de Puerto Píritu a mi casa ubicado en Sector El espejo, Calle Orinoco, Casa nº 7-72, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, yo me encontraba en el CDI de Campo Claro donde recibía un tratamiento, los funcionarios rompieron la puerta delantera y entraron a mi casa, se robaron unas cosas, una prima de nosotras estaba cerca del lugar y les dijo a los funcionarios que o abrieran esa casa porque esta sola, ellos le enseñaron una orden de allanamiento y se metieron a mi casa, luego nos mandaron una citación, para que fuéramos a la sub-delegación de Píritu, mi hija Flor Acaban fue con una remisión de la Fiscalia 19 hasta la sede del CICPC de Puerto La Cruz, donde la enviaron a entrevistarse con el jefe de asuntos internos del CICPC y desde que salio de esa sede fue seguida hasta su casa en la Villas Olímpicas por 2 camionetas, una con la siglas del CICPC y la otra no, desde esa fecha mi hija tuvo que salirse del apartamento por temor … es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las ciudadanas: NERIS TERESA ZAPATA y FLOR LOLIMAR ACABAN ZAPATA, patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a las ciudadanas: NERIS TERESA ZAPATA y FLOR LOLIMAR ACABAN ZAPATA, extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de las ciudadanas: NERIS TERESA ZAPATA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 1.196.214, de 64 años de edad, nacida en fecha 16-02-47, residenciada en el Sector El espejo, Calle Orinoco, casa Nº 7-72, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de ocupación del hogar, teléfono 0414-8288303 y FLOR LOLIMAR ACABAN ZAPATA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.564.624, de 33 años de edad, nacida en fecha 08-12-76, residenciada en el Sector Villas Olímpicas, Edificio Douglas Márquez, Piso 2, Apto Nº 3, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de ocupación del hogar, teléfono 0414-8288303, las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas: NERIS TERESA ZAPATA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 1.196.214, de 64 años de edad, nacida en fecha 16-02-47, residenciada en el Sector El espejo, Calle Orinoco, casa Nº 7-72, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de ocupación del hogar, teléfono 0414-8288303 y FLOR LOLIMAR ACABAN ZAPATA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.564.624, de 33 años de edad, nacida en fecha 08-12-76, residenciada en el Sector Villas Olímpicas, Edificio Douglas Márquez, Piso 2, Apto Nº 3, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de ocupación del hogar, teléfono 0414-8288303, extensiva a todo su núcleo familiar, que convivan con ella en la mencionada dirección.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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