REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006875
ASUNTO : BP01-P-2011-006875


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 16 Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano OSWALDO RIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON MEJIAS. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
HECHOS
Se inicia la presente investigación en fecha 22 de Marzo de 2003, siendo las 09:30 de la mañana, el adolescente RAMON MEJIAS, de quien se desconoce mayores datos filiatorios, ubicable en el Centro Diagnostico y Tratamiento y presunta simulo una fuga, escondiéndose así en el área de los baños, en donde el funcionario OSWALDO RIOS, quien se encontraba en ese momento como custodia del mencionado adolescente efectúo un disparo para evitar la fuga…”

Fundamente el Ministerio Público su solicitud en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, no es posible acreditar la comisión de un hecho punible, en virtud de que la victima no compareció por ante la medicatura, y por insuficiencia probatoria, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO RIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON MEJIAS; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA

ABG. ALCIMAR TOVAR.