REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007225
ASUNTO : BP01-P-2011-007225
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra del ciudadano RIVAR FERRER Y POR DETERMINAR, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO QUILARTEZ. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 21 de Marzo de 2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano GILBERTO QUILARTEZ, en la cual expuso: “Yo estaba con mi amigo ARMANDO, jugando pool en el estacionamiento “El torito Marino” y cuando me disponía a pagar la cuenta, dos sujetos que estaban en la barra, se acercaron a nosotros y sin mediar palabras y sin razón aparente, uno de ellos que no conozco ni de trato ni de comunicación, me agredió la mano derecha con uno de los tacos de madera de los que se usan para jugar pool y luego el otro sujeto, a quien conozco como RIVER FERRER, con otro taco en la mano también me golpeo en el mismo mano y en el lado izquierdo de la cabeza, pero lo que me parece extraño es que a mi amigo ARMANDO no le hicieron nada y cuanto el trato de defenderme, RIVER le dijo que no se metiera porque el problema no era con el y luego entre ellos y los mesoneros, nos sacaron del pool…Es todo .-
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (21/03/2005) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe al año si el hecho punible mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RIVAR FERRER Y POR DETERMINAR, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO QUILARTEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese opia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. ALCIMAR TOVAR.
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