REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007345
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, cometido en perjuicio del LUIS MEDINA. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
HECHOS
Se inicia la presente investigación en fecha 23 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MEDINA, quien expuso: “El dia 22-08-2005 a las 12:30 de la mañana dos funcionarios de la policía del estado nos sacaron del porche de mi casa yo estaba en compañía de dos amigos JAVIER DIAZ, ALBERTO CABRERA, nos llevaron detenidos y el destacamento distrito 15 nos golpearon nos quitaron 40 mil bolívares y nos rompieron el celular de mi hermano nos podía pasar algo si poníamos denuncia para que nos llevaban en la patrulla pararon a tres jóvenes hablaron con ellos y los soltaron únicamente nos llevaron nosotros.
Fundamente el Ministerio Público su solicitud en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, no es posible acreditar la comisión de un hecho punible, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, cometido en perjuicio del LUIS MEDINA; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALCIMAR TOVAR
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