REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007907
ASUNTO: BP01-P-2011-007907

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado RICHARD EDUARDO ARANGURE LANZA, estableciéndole como calificación los delitos de “USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de identificación 319, en relación con el 321 y 322, todos ellos del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS PRIVATITIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente dejo constancia que el ciudadano. RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, según oficio Nº 634-11, de fecha 31/03/2011, asunto principal: BP01-P- 2011-002879, instruida por la Delegación de Barcelona. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. HENRY GIRAL y LUISA ANDREA SANCHEZ, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cinco (05) y Seis (06) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25/09/2011, suscrita por el DISTINGUIDO (IAPANZ) YENNY JOY SANCHEZ ROJAS quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de identificación 319, en relación con el 321 y 322, todos ellos del Código Penal,,…Cursa al Folio Siete (07) de la presente causa ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO…Cursa al Folio OCHO (08) de la presente causa acta COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES… Cusan a los folios 9 al 10 de la presente causa REPORTE DE SISTEMA EMITIDO POR EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, AGENTE CARLOS ALEXANDER UZCATEGUI FLORES…Copia de la cedula de identidad de …Riela al folio Doce (12) cadena de Custodia,…orden de inicio de investigación”.

TERCERO: Asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es por lo que, este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, quien se encuentra incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de identificación 319, en relación con el 321 y 322, todos ellos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la solicitud de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede con creces de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de acumulación solicitada por el Ministerio Público este Tribunal dictara pronunciamiento por auto separado de conformidad con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de la ciudad de Barcelona, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo, a los fines de garantizar el Derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna, este Tribunal acuerda el Traslado hasta el Hospital Luis Razetti, del imputado de autos, para el día de hoy 27 de Septiembre de 2011, Así como el Traslado a la Medicatura Forense para el día Miércoles 28 de Septiembre de 2011, a las 08:00 a.m.

QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Así mismo Librar Oficio al Tribunal de Control Nº 03 de este circuito judicial penal a los fines de colocarlo a disposición de este Despacho por cuanto se encuentra requerido, según oficio Nº 634-11, de fecha 31/03/2011, asunto principal: BP01-P- 2011-002879, POR EL DELITO DE HOMICIDIO calificado EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.635.369, natural de Barcelona, de 20 años de edad, nacido en fecha 18 de Marzo de 1991, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mauro Aranguren y Magnevis Lanza, residenciado en la Calle 39, casa Nº 51, Sector Mesones, Cardonal, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de identificación 319, en relación con el 321 y 322, todos ellos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01;

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. RAHINLI CURIZ