REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007246
ASUNTO : BP01-P-2011-007246

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA.- INGRID VARGAS, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JAVIER BOUNAFFINA MALAVE; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 21 de Marzo de 2006, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano CESAR JAVIER BOUNAFFINA MALAVE, quien manifestó que personas por identificar, se hurtaron de su vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKE, Color Gris, Placas NC6230, una computadora laptop marca COMPAQ, modelo NC6230.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (21-03-2006), y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o más, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JOSE RAMON GRANADINO MARIN, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ALCIMAR TOVAR