REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007012
ASUNTO : BP01-P-2011-007012
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA.- INGRID VARGAS, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UNDERWOOD JOSEPH WEENDE TRIPPE; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 27 de Abril de 2005, en virtud de denuncia rendida por el ciudadano: UNDERWOOD JOSEPH WEENDE TRIPPE, ya identificado, en la cual deja constancia: “ Comparezco ante ese despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar luego de violentar una escotilla de una embarcación de nombre Plemun y se introdujeron en la misma y sustrajeron dos computadoras Laptop, una marca Toshiba otra marca DELL, valorada cada una en mil quinientos dólares americano, una fotografía marca SONY, valorado en 300 dólares, y ochocientos mil bolívares en efectivo y 500 dólares en cheques viajeros American Express dos tarjetas de crédito visa y master card, la licencia de conducir de Trinidad y un carnet de identificación de jubilado…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (27-04-2005), y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cinco de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (07) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UNDERWOOD JOSEPH WEENDE TRIPPE, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR
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