REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007062
ASUNTO : BP01-P-2011-007062
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA.- INGRID VARGAS, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del PEREZ VARGAS RICARDO ALEXIS; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 26 de Abril de 2005, en virtud de denuncia rendida por el ciudadano: PEREZ VARGAS RICARDO ALEXIS, ya identificado, en la cual deja constancia: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la madrugada del de dia de hoy, se introdujeron sujetos aun por identificar a mi apartamento y sustrajeron un (01) Koala contentivo de mi cartera con documenos personales, la cantidad de un millon de bolivares en efectivo, dos relojes de Pulsera, dos navajas, una esclava, llaves de mi oficina y de una escuela de karate que paseo, ademas se llevaron un DVD, y un Reloj Digital…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (26-04-2005), y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cinco de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (07) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del PEREZ VARGAS RICARDO ALEXIS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR
|