REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007907
ASUNTO : BP01-P-2011-007907

Revisada como ha sido la presente causa seguida al imputado RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.635.369, natural de Barcelona, de 20 años de edad, nacido en fecha 18 de Marzo de 1991, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mauro Aranguren y Magnevis Lanza, residenciado en la Calle 39, casa Nº 51, Sector Mesones, Cardonal, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de identificación 319, en relación con el 321 y 322, todos ellos del Código Penal,; se observa que en fecha 04/08/2010 esta Instancia Penal decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo que dispone los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, titula de la cedula de identidad nº 20.635.369, se encuentra a la orden del referido Tribunal de Control Nº 03 en el asunto signada con el Nº BP01-P-2011-2879, por la comisión del delito de RICHARD EDUARDO ARANGUREN LANZA, quien se encuentra incurso en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR ERROR, Previsto y Penado en el numeral 01 del Artículo 406 en concordancia con el 405 y 424 (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), y donde resultara muerto el niño; ALAN JOSE HIDALGO BOADA,, cuya causa se inicio en fecha 31/03/2011 y encontrándose en fase preparatoria, toda vez que le fue decretado medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 27-09-2011.


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.

Por su parte, a los fines de evitar decisiones contradictorias garantizando con ello al imputado un debido proceso y derecho a la defensa, teniendo en consideración el Principio de la Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque haya cometido diferentes delitos, en virtud de que si se imputan varios delitos, será competente el tribual con competencia para juzgar el delito mas grave, es por ello que quien aquí decide, estima que lo procedente en Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR DELITOS CONEXOS AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la presente causa seguida al imputado RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, titula de la cedula de identidad nº 20.635.369, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 77 todos del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR DELITOS CONEXOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines de la acumulación de las causas seguidas al imputado RICHARD EDUARDO ANRANGURE LANZA, titula de la cedula de identidad nº 20.635.369, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 03. Notifíquese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. ALCIMAR TOVAR.