REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004262
ASUNTO : BP01-P-2010-004262
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID VARGAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMINE AVILA.-
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, la Fiscal 06º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra de los imputados ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO, Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/10/1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, Oficio Obrero, hijo de Carlos Rivero y Olga Bastardo, residenciado en Calle Principal, Barrio La Vecindad del Chavo, Casa No.18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Alguacil retire de la sala al imputado y haga pasar al imputado YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/05/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Carlos Rivero y Luisa Zorrilla, residenciado en Calle Principal Barrio La Vecindad del Chavo, Casa No. 18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. YASMINE AVILA, quien expuso: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, esta defensa se adhiere a la calificación del delito y solicita los beneficios de ley por la admisión de hechos y le pide al tribunal que tome en cuenta que mis defendidos son padre de familia y esperemos sea su ultimo delito, que como pudimos escuchar se encuentra arrepentidos del mismo es nacido y residenciado en la zona y es menester de esta defensa solicitarle de acuerdo a la marra de la pena que pudiera ser sometido mi defendido una medida cautelar de la contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera satisfacer plenamente, y la cual se obliga a cumplir fielmente, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los Imputados, ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO Y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CASTRO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO Y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CASTRO ROJAS, El Tribunal le pregunta a los acusados ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO Y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra a la Defensora Pública Dra. YASMINE AVILA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión de mi representado para el Internado Judicial.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados, ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CASTRO ROJAS, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria de SEIS (06) años, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, la pena quedaría en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.
QUINTO: Se acuerda la inmediata libertad de los referidos ciudadanos quienes deberan presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ALEXIS JOSE RIVERO BASTARDO y YONI ALEXANDER ZORRILLA RIVERO, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 Ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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