REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005170
ASUNTO : BP01-P-2010-005170


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica 04º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Octubre de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano NELSON GABRIEL SCOTT ORTIZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de Octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano NELSON GABRIEL SCOTT ORTIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.977.561, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18/08/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos ANDRES ORTIZ y ZULAY SCOTT, domiciliado en Calle Juncal, Casco Central, Casa S/N, cerca al Terminal de pasajeros, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado NELSON GABRIEL SCOTT ORTIZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano NELSON GABRIEL SCOTT ORTIZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 04º Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA y MANTIENE al imputado NELSON GABRIEL SCOTT ORTIZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA