REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003635
ASUNTO : BP01-P-2011-003635



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINA ROJAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YASMINE AVILA.-
IMPUTADO: KELVIN JAVIER LOPEZ GIL.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado KELVIN JAVIER LOPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, la Fiscal 02º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado KELVIN JAVIER LOPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: KELVIN JAVIER LOPEZ GIL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.543, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1993, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, hijo de SANDRA GIL Y FELIPE ROMERO, domiciliado en: VIA ALTERNA, CAMPO CLARO, CALLE TIBISAY, ESTADO ANZOÁTEGUI y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo renuncio en este acto a los recursos que me otorga la ley, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica DRA. YASMIN AVILA, quien expuso: “Oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, con la rebaja correspondiente tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales por lo tanto solicito se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales, solicito se le otorgue de acuerdo al articulo 367 Igualmente en virtud a lo expresado por mi patrocinado de renunciar a los recursos que le da la Ley pido se remita la causa en forma inmediata al tribunal de ejecución que corresponda solicitándole se le otorgue la palabra al Ministerio Publico a los fines de oír su opinión”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso “Esta Representación no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa publica en relación a que de dictarse una sentencia condenatoria se envié la causa de forma inmediata Tribunal de Ejecución y de esta manera acortar los lapsos para la ejecución de la pena de que se trate. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado KELVIN JAVIER LOPEZ GIL y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado KELVIN JAVIER GIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORON VIÑA MILAGROS Y MORON VIÑA FREDDY.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz “Seguidamente el acusado KELVIN JAVIER GIL, expone; “ Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena “ Seguidamente, oído lo manifestado por el acusa este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto se observa que el referido acusado carece de antecedentes penales o correccionales, se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, por lo que se lleva la pena a su limite inferior el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia vista la admisión de hechos por parte del acusado, se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Asimismo se condena al referido ciudadano a cumplir a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta que cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado KELVIN JAVIER GIL, correspondiendo al Tribunal de Ejecución que resulte competente determinar la forma y condiciones en las cuáles deberá cumplir la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicar la sentencia en el lapso legal correspondiente.

SEXTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KELVIN JAVIER LOPEZ GIL, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 Ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA