REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000419
ASUNTO : BP01-S-2004-000419
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HASSAN FARHAT.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN LUIS MARTINEZ.-
IMPUTADO: NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 concatenado con en articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Fiscal 01º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, concatenado con en articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, Venezolano, Portador de la Cedula de Identidad No. 8.209.204, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, Oficio Obrero, hijo de Carlos Rivero y Olga Bastardo, residenciado en Calle Venezuela, Casa No. 35, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, la acusación realizada por la vindicta publica, por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ese desistimiento, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal , en caso que este tribunal no sea del criterio de esta defensa, y decrete el respetivo pase a juicio, me adhiero ala principio de la comunidad de la Prueba. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado, NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DALLAS, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DALLAS, el Tribunal le pregunta al acusado NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra a la Defensora Pública Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados, NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DALLAS, el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria de TRES (03) años, por cuanto se observa que estamos en presencia de un delito imperfecto como lo es la frustración, se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena la cual es de UN (01) AÑO, que restados a los tres años de prisión quedaría la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.
QUINTO: Se acuerda acordar la inmediata libertad del referido ciudadano quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.
SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 Ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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