REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001067
ASUNTO : BP01-P-2011-001067


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, Defensora Publica 11º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Febrero de 2011 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 16 de Febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.874.072, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-89, soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de CARLOS BARRIOS y BRUNILDE MENDOZA, residenciado en La Calle 03, Casa N° 22, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono N° 0281-9095351; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2011, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 11º Penal, Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA y MANTIENE al imputado CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA