REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007836
ASUNTO : BP01-P-2011-007836
Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA MAESTRE en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al Imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO reglados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada al mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario,. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (04 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial ANTONIO SERRA, donde dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN. Cursa al folio seis (06) y vto de la causa Denuncia Nº 1827 de fecha 20-09-2011, por el ciudadano VIRRIAL SILVA JOSE ALEJANDRO. Cursa al folio 7 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2011 al ciudadano BETANCOURT RAUSSEO HERNAN JOSE. Riela al folio 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos VIRRIAL SILVA JOSE ALEJANDRO y BETANCOURT RAUSSEO HERNAN JOSE.
CUARTO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos VIRRIAL SILVA JOSE ALEJANDRO y BETANCOURT RAUSSEO HERNAN JOSE, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN.
QUINTO: Se acuerda dejar en la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado.
SEXTO: Líbrense los correspondientes actos de comunicación.. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN PABLO DIAZ RATIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.859, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ (V) y BERTHA MARIA RATIA (V), residenciado en el SECTOR BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos VIRRIAL SILVA JOSE ALEJANDRO y BETANCOURT RAUSSEO HERNAN JOSE, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. RAHILIN CURIZ
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