REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007840
ASUNTO : BP01-P-2011-007840
Visto el escrito presentado por el Dr. YULY MAR AMARICUA, en carácter de Fiscal 20º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: LUIS CELESTINO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 413 y 420 DEL CODIGO PENAL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y solicito se decrete, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Asimismo solicito Copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza, ABG. CARMEN MULLER Y YAMILET ROJAS, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
Oída como ha sido las exposiciones del Imputado: LUIS CELESTINO MEDINA, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia, en el folio 6 Informe del Accidente de Transito. Al folio siete y vto, Acta Policial, de fecha 21-09-2011, levantada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, mediante el cual se evidencia las Circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS CELESTINO MEDINA. Riela inserto al folio 08 Levantamiento de accidente. Al folio nueve Inspección del sitio de4l accidente. Al folio diez datos de la victima ciudadano. Al folio once fotos referenciales.
En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: LUIS CELESTINO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 413 y 420 DEL CODIGO PENAL , en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipes en el mismo, mas sin embargo esta juzgador observa que no se encentran llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) DIAS, y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA.
Se acuerda librar oficio correspondiente, a los fines de participar la decisión de esta misma fecha. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS CELESTINO MEDINA, quien dijo ser, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.210.733, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 09-05-56, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Maquina, domiciliado en: el tigre de piritu, Calle Principal, Casa S-N°- ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 413 y 420 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RAHINLI CURIZ
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