REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007919
ASUNTO : BP01-P-2011-007919

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO, previo traslado desde el Destacamento 75, segundo Pelotón; Comando Regional Nº 7, de la guardia Nacional, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito “LESIONES GENERICAS”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS YANEZ VELASQUEZ; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Publica DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION cursante a los folios cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, de fecha 25 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario MENDEZ WILLIANS, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO. Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, Denuncia formulada por el ciudadano CRUZ MARIA VELASQUEZ GRANADOS. Cursa al folio seis de la presente causa denuncia levantada al ciudadano JOSE LUIS YANEZ VELASQUEZ. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito “LESIONES PERSONALES GENERICAS”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS YANEZ VELASQUEZ, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del Imputado LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO, los cuales consisten en: Primero: Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Segundo Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima JOSE LUIS YANEZ VELASQUEZ; todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8°, 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación. QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GRANADO, quien es Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-10.668.753, natural de Santa Bárbara, donde nació en fecha 27-11-1965, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Monte Feliz, Vía Santa bárbara, casa S-N-, Carvajal, Estado Anzoátegui., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “LESIONES GENERICAS”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS YANEZ VELASQUEZ, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. RAHINLI CURIZ