REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007922
ASUNTO : BP01-P-2011-007922


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JONDER JOSE GUAITA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a al folio 2 su vuelto y 03 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 26 de Septiembre de 2011, donde se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JONDER JOSE GUAITA. Cursa al folio 8 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-2011 tomada al ciudadano JORGE LUIS TABARE GONZALEZ. Cursa al folio 9 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-09-2011.
SEGUNDO: NO Existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado: JONDER JOSE GUAITA leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, y por cuanto de las actuaciones se desprende que El referido imputado se entrego de manera voluntaria,. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separada tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem. En lo que respecta a la participación del imputado JONDER JOSE GUAITA en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se acuerda la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, al ciudadano JONDER JOSE GUAITA, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-07-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Guaina (df) y Carmen Osorio (v), domiciliado en Sector Cruz de Píritu, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA;

ABG. RAHINLI CURIZ