REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000651
ASUNTO: BP01-P-2011-000651

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado NOEL JOSÈ VÀSQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.416.193, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 11/09/1970, de profesión obrero en construcción, hijo de los ciudadanos Orlando Vásquez y Nelly del Valle Vásquez, residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 32, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos del delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio CARLOS JORGE SALAS (Occiso). Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En el día 01 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano CARLOS JOSE SALAS, se encontraba en el restaurant EL ZAJUAN DEL PUERTO en la Calle Alberto Rabel de la ciudad de Puerto la Cruz, sentado en la barra almorzando en compañía de su amigo BOTTERO BASELICE PEDRO cuando ingresaron dos sujetos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras uno de ellos efectuó un disparo en contra del ciudadano CARLOS JOSE SALAS (occiso) directamente al rostro de este y a corta distancia, para luego huir del lugar, quedando CARLOS JOSE SALAS (occiso) tirado en el sitio, siendo trasladado pocos minutos después por Funcionarios Policiales hasta el Centro Medico Total de la ciudad de Puerto la Cruz, donde fallece una hora después a consecuencia del disparo recibido”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE ARRIOJAS por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del código Penal y en relación a ciudadano NOEL JOSE VASQUEZ oída la exposición de coimputado se admite parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de cómplice en la ejecución del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 84 del mismo código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico.

TERCERO: Oída como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado ORLANDO JOSE ARRIOJAS por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del código Penal este tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos .: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º estable una pena de 15 quince a vente años de prisión y su termino medio , según el articulo 37 ejusdem es de 17 y seis 6 meses de prisión. Ahora bien por cuanto se observa que el referido acusado, carece de antecedente penales o correccionales, se lleva la pena a su limite inferior, y por cuanto estamos en presencia se un delito donde hubo violencia solo se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena . como quiera estamos en presencia de un concurso real del delito se procede a efectuar la sumatoria de la mitad , correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego , por lo que en definitiva la pena que le corresponde al acusado ORLANDO JOSE ARRIOJAS es de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , pena esta que deberá conocer el tribunal de ejecución , así mismo se condena a cumplir el referido acusado a cumplir las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articuelo 16 del código penal con excepción de las costas procesales todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Admitida parcialmente la acusación contra NOEL JOSE VASQUEZ y al haber variados las circunstancias que dieron origen al decreto de medida judicial privativa de libertad que fueras decretada por este tribuna en fecha 6 seis de febrero de 2011 , considera este tribunal que los presupuestos que dieron origen as la misma pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa , en consecuencia se le concede a l referido acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, inserta en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual consiste , en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo CADA OCHO DÍAS (8) y la prohibición expresa de ausentarse del este tribunal sin la debida autorización.

QUINTO: La motiva se publicara por auto separado.

SEXTO: En relación al imputado NOEL JOSE VASQUEZ, quien no se acogió a la medida de prosecución del proceso como es lo es la admisión de los hechos, este Tribunal de Control ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL y PUBLICO, al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO: Ahora bien vista la admisión de hechos por parte de uno de los acusados es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal compulsar la presente causa. Asimismo se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a nombre del acusado ORLANDO JOSE ARRIOJAS. Asimismo se acuerda librar el correspondiente oficio de libertad a nombre del acusado NOEL JOSE VASQUEZ, dirigido a la Zona Policial N° 02 de la Policial del Estado Anzoátegui.

OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente la causa original en relación al imputado ORLANDO JOSE ARRIOJAS. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia.

NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA;

ABG. RAHINLI CURIZ