REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006723
ASUNTO : BP01-P-2011-006723


Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física a la ciudadana LEOCADIA BASILIZA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.224.286, nacida el día 28-09-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en la calle El Río, casa Nº 04, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui teléfono: 0426-6210023, quien es victima en la causa N° 03-F1-5304-09, nomenclatura de la Fiscalia del Ministerio Público.

Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

“…es el caso que en fecha 17 de agosto del presente año, solicite que se me tramitara una Medida de Protección a favor de mi persona, en virtud que los ciudadanos JUAN MANUEL QUIJADA ORTIZ, LUIS ANTONIO QUIJADA ORTIZ y JUAN FRANCISCO VARGAS, quienes le dieron muerte a mi hijo Victor Alfonso Vargas Hernandez, y mi hermano Pedro Jose Hernandez, en fecha 03/05/2010, investigación que se adelanta por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas sub. Delegación Barcelona, por los hechos anteriormente citados, el homicidio de mi hijo y mi hermano, uno de ellos se encuentra aprehendido pero el resto y los familiares de ellos en varias oportunidades nos han hecho amenazas, ya que dicen que por nuestra culpa su hijo esta preso, diciendo que nos van a mandar a sembrar y hacer algo con los policías que son amigos de esa familia, ya que lo único que he hecho es pedir justicia y colaborar con la investigación de la muerte de mis familiares, motivo por el cual, en la fecha antes señalada fue tramitada mi protección, medida esa que fue acordada en fecha 17/08/11, por ante el Tribunal de Control Nº 02, según asunto principal Nº BP01-P-2011-6723, asignándose nuestra protección por un lapso de tres (03) meses por parte de la Policía del Estado Anzoátegui, y acontece que desde esa fecha el referido cuerpo no ha cumplido con nuestra debida protección, manifestándonos en un estado de indefensión y aun mas siendo que según comentarios de vecinos y personas del barrio, esos policías tienen amistad con los involucrados en el referido homicidio, por lo que requiero urgentemente que me sea cambiado el prenombrado cuerpo policial y que en su lugar sea designado la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR del estado Anzoátegui por cuanto que temo por mi vida y la de mis familiares, ya que estos sujetos son muy peligrosos y se dedican a molestar a toda la colectividad…Es todo. …”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento del ciudadano: LEOCADIA BASILIZA HERNANDEZ patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".


14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima al ciudadano: LEOCADIA BASILIZA HERNANDEZ como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: LEOCADIA BASILIZA HERNANDEZ; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana: LEOCADIA BASILIZA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.224.286, nacida el día 28-09-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en la calle El Río, casa Nº 04, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui teléfono: 0426-6210023, extensiva a todo su núcleo familiar, que convivan con ella en la mencionada dirección.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. SANDRA DE VELLIS.